JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Tres (03) de Diciembre del 2008.
198° Y 149°
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta as las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que se reclama (EL FOMUS BONI IURIS). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el deposito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FOMUS BONI IURIS, es decir la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil: ““Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el demandante acciona contra la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, quien presuntamente ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad, con el objeto de que le haga entrega del mismo, completamente desocupado, por lo que siendo la naturaleza del juicio reivindicatorio la de establecer en primer lugar, quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda y luego de no haber lugar a dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada; es por lo que considera este Juzgador que al decretar la medida de secuestro el tribunal estaría incurriendo en el error de adelantar opinión sobre el fondo de la causa, como quiera que en este caso es el derecho de propiedad lo que se esta discutiendo, y siendo un requisito sine qua non para el decreto de la medida, que no haya lugar a lugar a dudas de que el solicitante es el propietario, en virtud del axioma jurídico que establece: “Que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, se hace forzoso para quien aquí decide y de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.” a los fines de proveer sobre dicha medida, solicita a la parte interesada prestar caución por la suma CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (*Bs. 440.000,00).
* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entro en vigencia a partir del 01° de Enero del 2008.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.- conste.-
La Stria,
Exp. 31561
Mbrs
|