REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 05 DE DICIEMBRE DEL 2008

Exp: 31.168
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 08 de Julio de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO DIAZ NAPOLES y EDUARDA RAMONA CARREÑO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.336.223 y V- 8.976.943, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Ciudadanas MARIA ANTONIETA APARICIO G y MARIA DEL VALLE MARCANO APARICIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.640.887 y 16.722.314, Abogadas en ejercicios de este domicilio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.383 y 131.957, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Siete (07) de Agosto del año 1.978, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Monagas. Una vez efectuado el referido enlace nupcial, fijamos nuestro domicilio procesal en la Ciudad de Caripito, Estado Monagas, posteriormente nos mudamos a la Ciudad de Maturín donde continuaron las normales relaciones, hasta el día 25 de Octubre de 1995, día que decidimos separarnos de común acuerdo. Durante la vida conyugal no fueron adquiridos bienes y fueron procreados dos hijos de nombres PEDRO ALEXANDER DIAZ CARREÑO y ALEIDA RAMONA DIAZ CARREÑO. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 09 de Julio del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 18 de Noviembre del año 2008.
b) la existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO DIAZ NAPOLES y EDUARDA RAMONA CARREÑO FERRER, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Agosto del año 1.978, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Cinco (05) de Diciembre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




EXP: 31.168
AJLT/ y.s.-