REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 05 DE DICIEMBRE DEL 2008

Exp: 31.394
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 09 de Octubre de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: ALBERTO JOSE BERROTERAN y ARELYS JOSEFINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.352.719 y V- 5.078.008, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.778, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Veintiuno (21) de Marzo del año 1978, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Prefectura de la Parroquia Santa Cruz Municipio Ribero del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombre ALBERTO JOSE, MARIA JOSE y ELIANA PILAR BERROTERAN CABEZA, todos mayores de edad. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no se adquirió bienes materiales alguno, es el caso que nos separamos el día Dos (02) de Enero del año 2002, hasta la presente fecha, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes. Por estas razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha Diez de Octubre del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 18 de Noviembre del año 2008.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE BERROTERAN y ARELYS JOSEFINA CABEZA, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Prefectura de la Parroquia Santa Cruz Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 1978, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Cinco (05) de Diciembre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP: 31.394
AJLT/ y.s.-