JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

198° Y 149°

Tal como se acordò en el auto de admisión de la demanda en el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 185 del Còdigo Civil, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, Ordinal 2°, previsto en el Artìculo 185 del Còdigo Civil, este Tribunal observa que la presente demanda fué admitida en este Juzgado en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, previa notificación de la Fiscal 8va. del Ministerio Público del Estado Monagas, fueron fijados el primero y el segundo acto conciliatorio, el primer acto conciliatorio se realizó en fecha catorce de octubre del año dos mil ocho, compareciendo al mismo la parte demandante ALEXIS DIAZ, conjuntamente con su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio LUZ ZORAIDA TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.332, contando co la presencia de la Fiscal 8va. del Ministerio Público del Estado Monagas, y previa mente fijado como fue segundo acto conciliatorio, realizándose el mismo en fecha primero de diciembre del año dos mil ocho, compareciendo al acto el demandante ALEXIS DIAZ, conjuntamente con su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio LUZ ZORAIDA TENORIO antes identificada, contando con la presencia de la Fiscal 8va. del Ministerio Pùblico del Estado Monagas, pasando la causa al estado de contestación de la demanda, cuyo acto fuè fijado conforme a la Ley, para realizarse a los cinco dìas de despacho siguientes a dicho acto. Llegada la oportunidad para que la demandada contestara la demanda, no compareció a hacerlo. Ahora bien, vista la falta de contestación a la demanda en el presente juicio, conviene hacer las siguientes consideraciones previas: Como ya lo ha advertido el más alto Tribunal de la República, la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario, por las previsiones tomadas por el legislador tendientes a preservar dicho instituto como base fundamental de la familia y la sociedad.
Consecuencia de lo afirmado en el párrafo precedente, lo constituye el hecho de que en el procedimiento especial de divorcio no puede verificarse la denominada confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda.
En dicho supuesto de incomparecencia, deberá tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento jurídico del criterio señalado en el párrafo anterior radica en la circunstancia de que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos. A raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hace de ella materia indisponible e irrenunciable, así lo establece el Código Civil en su artículo 6°. De manera que, la confesión, espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, pues, la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar. Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que ésta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos. El fundamento jurídico del criterio señalado en el párrafo anterior radica en la circunstancia de que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos. A raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hace de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil en su artículo 6. De manera que, la confesión, espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, pues, la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
De manera que, siendo que la acción de divorcio interesa sobremanera al orden público y es esencialmente indisponible, y considerando que no puede haber confesión ficta en los procesos a que da lugar, la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y así se establece con base en lo dispuesto por el artículo 758 de la ley adjetiva civil. Como consecuencia de lo anteriormente explanado, este administrador de justicia declara EXTINGUIDA LA CAUSA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, Ordinal 2do. del Còdigo Civil, incoada por el ciudadano ALEXIS DIAZ contra MILAGROS DEL VALLE OLIVEROS BRITO , y así se decide.



Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



La Secretaria, Abog. Yohìska Mujica Luces


Exp. 29.725
AJLT/rp.-