REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCOTERO LA MULATA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1988, anotado bajo el Nro.70, Tomo 100-A Sgdo., siendo su ultima modificación de sus Estatutos según Asamblea General y Extraordinaria de Socios inscrita por la ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nro.24, Tomo 199-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.963.-

DEMANDADOS: PABLO GARCIA, GUILLERMINA GARCIA, JULIO GARCIA y MARIANELA CORRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.325.411, 4.626.321, 4.025.629, y 13.544.871, respectivamente y domiciliados en la población de Punta de Mata. Municipio Zamora Estado Monagas.-


MOTIVO: REIVINDICACION.

El presente juicio se inicio mediante demanda que por Reivindicación interpusiera la ciudadana Tatiana Jasmin Lovric Gotz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.963, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Cocotero La Mulata, C.A.”, en contra de los ciudadanos Pablo García, Guillermina García, Julio García Y Marianela Corral, partes debidamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, alegando que su representada es propietaria de un lote de terreno constate de Ciento Cuarenta Y Cinco Hectáreas (145 has.) ubicado en el sitio conocido como Amana en las inmediaciones de los Municipios Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, Distrito Maturín Estado Monagas y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carretera Maturín el Tejero y viceversa; Sur: Fundo de Basilio Westermeyer y Nicolás Malave, Este: Fundo propiedad de Jesús Reyes y Oeste: Terrenos propiedad de la Sucesión Tucker Vegas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.7, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 1989…Que de ésta extensión una hectárea pertenecen a la comunidad conyugal y los linderos internos de esta hectárea son por el Norte, Sur, Este y Oeste terrenos propiedad de Cocotero La Mulata. Resulta que veinticinco hectáreas (25 has.) de este lote de terreno se encuentran ocupadas por los ciudadanos Pablo García, Guillermina García y Julio García…Que dichos ciudadanos poseen un titulo supletorio sobre unas bienhechurias…que a los ciudadanos Pablo García y Guillermina García les vende el ciudadano Luciano Corrales unas bienhechurias consistente en un lote de terreno baldío constante de cuarenta hectáreas (40 has.) y cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Maturín, Puerto La Cruz, Sur: Carretera de penetración que conduce de la Finca Corpoven, Este: Carretera de penetración de la empresa Corpoven y Oeste: fundo que es o fue de Eduardo Hurtado. Este titulo supletorio se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Bajo el Nro.42 folios 125 al 127, Protocolo Primero, Tomo I correspondiente al Primer Trimestre del año 1990…Que al ciudadano Julio García le da permiso a la ciudadana Ada Margarita González de Tucker para que levante un titulo supletorio sobre las bienhechurias que tiene enclavadas en una porción de tierra de sesenta hectárea (60 has.) cuyos linderos son Norte: Carretera Nacional que conduce de Maturín al Tejero en una longitud de 800 metros aproximadamente; Sur. Vía que conduce desde los pozos MUC 5-16 de Corpoven hacia el hato San José en una longitud 450 metros aproximadamente, y Oeste: una línea que va desde la vía que conduce hacia el hato San José hasta la Carretera Nacional en una longitud de 1200 metros aproximadamente, titulo supletorio registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando registrado bajo el Nro.20, folios 63 al 66 vto del protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1992…alega la actora que los linderos son prácticamente iguales, que lo que cambia es la redacción de uno y otro, pero los tres ciudadanos son propietarios del mismo lote de terreno, pero que ninguno de los ciudadanos tienen un plano que sustente donde se encuentran localizadas estas bienhechurias con coordenadas UTM ya que dentro de las extensiones que ellos alegan se encuentran localizadas las 25 hectáreas que le faltan a su representada…Que además estos ciudadanos se encuentran explotando mineral no metálico en estas 25 hectáreas la ciudadana Marianela Corral…Que esta ciudadana posee un expediente administrativo en la Dirección Estatal del Ambiente y un expediente en la Fiscalía Ambiental…Que estos ciudadanos han estado actuando de mala fe por cuanto ellos saben que esas tierras tienen una tradición legal y antes de pertenecerle a su representada le pertenecía al ciudadano Antón Lovric Sepper según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín de fecha 17 de agosto de 1968, registrado bajo el Nro.18, a los folios vto del 31 al 33 vto., del protocolo primero Tomo Tercero, Tercer Trimestre…Que los ciudadanos supra mencionados se encuentran ocupando esas 25 hectáreas sin ningún tipo de propiedad desde hace un tiempo, pero sin autorización ni derecho alguno para detentarla. No solo ocupan el mencionado lote de terreno sino que además han explotado una mina de arena y una mina de granzón sin ningún tipo de permisología, han removido toda la capa vegetal y no contento con esto se ha convertido en un basurero publico ya que en él son vertidos cualquier clase de escombros por lo que unas diez hectáreas del mencionado lote de terreno están totalmente contaminadas y de paso la explotación de la mina ha dejado una gran erosión lo cual hace inservible estas diez hectáreas…Que los ciudadanos estuvieron ocupando la mencionada porción de tierra con un fin de sustento…Que la finalidad de ocupación ha sido perturbar a su representada en el manejo de las tierras ya que a raíz de esta ocupación ilícita que su representada no ha podido seguir con su proyecto de siembra de cocos y de árboles forestales…Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad las veinticinco hectáreas objeto de esta acción que pertenecen a una extensión mayor de tierra como se evidencia del documento de propiedad, no ha sido posible que los ciudadanos Pablo García, Guillermina García, Julio García y Marianela Corral restituyan la porción de terreno que han ocupado por lo que en nombre de su representada demanda a los ciudadanos supra mencionados, para que convenga o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal...Que la compañía anónima COCOTERO LA MULATA, C.A., es la propietaria única del inmueble y que está suficientemente identificada en el libelo…Que los ciudadanos demandados han ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representada…Que los demandados no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de su representada…Que los demandados no tienen ningún derecho sobre el mencionado lote de terreno y que ocupan con una casa de barro totalmente destruida, una casa de bloques sin ventanas ni techo, unas estructuras metálicas totalmente oxidadas…que se restituyan y entreguen a su representada sin plazo alguno, el inmueble usurpado pro los demandados…y asimismo solicito del Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, dicte como providencia cautelar la suspensión de todas actividad que pudiere efectuarse en la mencionada extensión de terreno relacionada con la industria petrolera y toda aquella actividad que no esté relacionada como lo es la extracción de minerales no metálicos que se encuentran en pleno funcionamiento, además de otra que considere ademada…Estimo la demanda en la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000.00) que es el valor actual de las mencionadas veinticinco hectáreas objeto de esta acción

Por auto de fecha 02-06-08, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Pablo García, Guillermina García, Julio García, y Marianela Corral, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, y asimismo se fijo el segundo día de despacho siguiente al lapso de comparecencia, a las 10:00 a.m., para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que la contra parte. Igualmente, se fijó el siguiente día de despacho a la ocurrencia de dicho acto, a la misma hora, para que la demandante absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció por ante este despacho la ciudadana Tatiana Lovric, apoderada de la demandante, y consigno carteles de citación publicados en el Diario El Periódico de Monagas y el Diario La Prensa de Monagas, y asimismo solicitó de conformidad con el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte como providencia cautelarla prohibición de efectuar trabajos ya sean de naturaleza civil, de actividades que tengan que ver con la industria petrolera tales como ejecución de trabajos de infraestructura, nuevas servidumbres, así como actividades de aprovechamiento provenientes de actividades de producción, explotación y venta de minerales no metálicos, cualquier tipo de intervención en la mencionada franja de terreno.

En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana secretaria de este despacho se trasladó al domicilio de los demandados en la población de punta de mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas casa Nro.18, y fijó cartel de citación dirigido a los demandados, y dio cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Marianela Corral García, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos Guillermina Rafaela García y Pablo Gerardo García, debidamente asistida por el abogado Fernando E. Anuncibay, y procede a contestar la demanda y en vez de realizarlo opone las siguientes cuestiones previas: La Incompetencia del Tribunal por Razón de la Materia, alegando “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o a la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”. Específicamente por la falta de competencia de éste Tribunal por razón de la materia para conocer del presente juicio intentado en contra de los demandados, alegando que el demandante consigna la presente acción por ante este juzgado lo cual se puede deducir que la materia de ésta pretensión es de competencia civil, siendo que lo cierto que los terrenos que suponemos son objeto del presente litigio, son utilizados en su mayor extensión para fines agrícolas y pecuarios, tales como, el engorde de ganado vacuno, la siembra de distintos tipos de cultivos entre otros. Razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer la presente acción no es competente por la materia, ya que el tribunal competente para conocer la presente acción es el tribunal agrario de esa circunscripción judicial, tal como lo establece el articulo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y solicita que sea declarada con lugar la presente cuestión previa y sea declinada la competencia, y remitido al Tribunal correspondiente (Juzgado Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, toda vez que la actora no dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Y asimismo solicito al Tribunal declare con lugar las presente cuestiones previas y condena a la actora al pago de las costas procesales derivadas de la presente incidencia.

De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya reivindicación solicitó la parte actora, está ubicado en el sitio conocido como Amana en las inmediaciones de los Municipios Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, Distrito Maturín Estado Monagas y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carretera Maturín el Tejero y viceversa; Sur: Fundo de Basilio Westermeyer y Nicolás Malave, Este: Fundo propiedad de Jesús Reyes y Oeste: Terrenos propiedad de la Sucesión Tucker Vegas, dicho lote forma parte de mayor extensión de terreno y son utilizados para fines agrícolas y pecuarios, tales como, el engorde de ganado vacuno, la siembra de distintos tipos de cultivos, entre otros, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio.

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Aunado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
DECISION
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo/Exp. Nro.12.727