JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 10 de Diciembre de 2008.

198º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano RAFAEL BENAVIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.469 de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.499; por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil TAYOS FAR WEST C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de Mayo del año 1.995, bajo el Nro. 22, Tomo I-E. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ahora bien siendo la caducidad un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado, que produce como consecuencia la extinción del proceso; siendo que es un lapso que no puede suspenderse, que corre fatalmente, no puede renunciarse ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos los efectos, pudiendo ser opuesta o suplida, la caducidad legal, de oficio por el Juez por ser materia de orden público.

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

En el caso que nos ocupa, los títulos valores en que se fundamenta la acción es de cinco (05) Cheque; es bien sabido que el mismo es un instrumentos de pago; pagaderos a su presentación, no tiene acción directa solo acción de regreso.

La caducidad dimana de concatenar lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del Artículo 491 del Código de Comercio se aplican al Cheque), las acciones derivadas del Cheque caducan a los Seis (6) Meses contados a partir de su Emisión, (negrillas y subrayado de este fallo); si el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. Así tenemos que en el caso particular, tres (03) Cheque que sirve como fundamento a la acción, uno (Marcado con la letra “A”) fue emitido en fecha: el Ocho de Febrero de dos mil Ocho (08-02-2008); por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía: el ocho de Agosto del dos mil ocho (08-08-2008), otro (Marcado con la letra “B” ) fue emitido en fecha: dos de Mayo de dos mil Ocho (02-05-2008); por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía: el dos de Noviembre del dos mil ocho (02-11-2008), el otro (Marcado con la letra “C”) fue emitido en fecha: Veintinueve de Mayo de dos mil Ocho (29-05-2008); por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía: el veintinueve de Noviembre del dos mil ocho (29-11-2008). Solo los cheques uno (Marcado con la letra “D”) de fecha 04-07-2008 y el otro (Marcado con la letra “F”) de fecha 21-11-2008, son emitidos en menos de seis meses, en consecuencia la deuda no es liquida y exigible.-

Y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 05 de Diciembre de 2008, es decir pasados los 6 meses después de la fecha de emisión de tres cheques; al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, en consecuencia, visto que no consta en autos tal situación, es determinante
concluir que de cinco Cheques acompañados con la demanda se encuentran CADUCOS tres, ya que no fueron protestados en la oportunidad correspondiente.

Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden público, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas










GP/Ana
Exp. Nro. 13.408