REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


EXPEDIENTE: Nº 5658

DEMANDANTE: BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Distrito Caroni del Estado Bolívar, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 4, Tomo A-12, Folios vto del 18 al 57

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, ANA C. SILVA, LOURDES ASAPCHI, CAROLINA SALANDY y RAFAEL DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.724, 11.302, 30.667, 36.086, 31.059, 36.865 y 71.191 respectivamente.-

DEMANDADO: OSCAR JOSE ORDAZ FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.338.673 y domiciliado en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO y NORMA TINEO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.554 y 64.264 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Vista la actuación procesal consignada mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del presente año, mediante la cual la abogada Norma Tineo Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.264, actúa en su carácter de apoderada judicial de la persona jurídica Inversiones R.O.C.A., mediante la cual consigna copias certificadas de Transacción judicial celebrada en el expediente Nro.5657, para que la misma surta sus efectos legales, y solicitó sea homologada en la presente causa, en razón que dicha transacción también le pone fin al presente procedimiento de Cobro de Boliares (Via Intimación) intentado en contra de su representada; por la Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A, en tal sentido este Juzgador en vista que la actuación procesal a que hace referencia la mencionada abogada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSE ORDAZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.673 y en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERIONES R.O., C.A. (INROCA) inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de mayo del año 1995, anotado bajo el Nº 109, folios del 78 al 86 vto del Libro De Registro De Comercio, tomo III, por una parte y por la otra la Abogada SULIMA BEYLOINE, Ipsa Nº 30.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO del ORINOCO S.A.C.A, (anteriormente identificada) UNIVERSAL, no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, han convenido en realizar un acto de composición voluntaria en el presente juicio, seguido ante este Tribunal, contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos, respecto al cumplimiento de las obligaciones que sus representados han asumido frente a la parte actora en lo que respecta al ciudadano OSCAR JOSE ORDAZ FERRER, cuyos términos y condiciones son nombradas en la referida transacción judicial, en la cual entre otros se refiere a préstamo contenido en el pagaré No.042-97-00008, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, (fs.12 al 16,) mediante el cual se le otorgó préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES, R.O., C.A., ambas partes solicitan que el ciudadano Juez tenga a bien impartir homologación a esta transacción y se suspendan las medidas de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la ejecución y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderada judicial Abogada SULIMA BEYLOINE como la parte demandada, representada por su apoderada judicial abogada NORMA TINEO cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre las partes, solo en lo que se refiere al presente expediente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem, asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa.


La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas





GPV/nlo
Exp. Nº 5658