JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10/12/08
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 9549

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituído y domiciliado en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, del Tomo A , Nº 17, Folios del 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, Folios 143 al 161 y su última modificación de estatutos, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1, del Tomo A Nº 09, Folios del 2 al 17.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.765

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SCHIBOLET, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1982, bajo el Nº 80, tomo 90 A-Pro, con cambio de domicilio a la ciudad de Maturín Estado Monagas, registrada por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el Nº 442, Folios 126 al 127, Tomo E, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12/09/1997, bajo el Nº 20, Tomo 10-A

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES

Vista la actuación procesal de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano FEDERICO MARTIN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.439.970, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SCHIBOLET, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Avalista solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Prestataria, asistido por la abogada LUZLINI SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.852, por una parte y por la otra CARLOS A. ALVAREZ LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.765, procediendo con el carácter de coapoderado judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, comparecieron para exponer: PRIMERO: LA Prestataria y El Garante, se dan por intimados y renuncian al lapso de comparecencia así como al





derecho de hacer oposición en la presente causa y para dar por terminado el presente juicio, convienen en la demanda en toda y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos allí narrados. En consecuencia, se declaran deudores del Banco, por deber las siguientes cantidades: A) SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.6.500,oo) por concepto de saldo capital líquido y exigible del préstamo que le otorgó EL BANCO a LA PRESTATARIA; B) VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.741,07) por concepto de intereses convencionales y de mora causados sobre la porción de capital del préstamo, calculados desde el 29 de noviembre del 2000 hasta el 17 de julio del 2008. En consecuencia LA PRESTATARIA Y EL GARANTE convienen en que no tienen disconformidad aritmética ni con los saldos dinerarios colocados en el libelo y en este escrito por el BANCO ni con el método de cálculo utilizado por EL BANCO para establecer consecuencialmente los saldos deudores. SEGUNDO: Por cuanto ambas partes reconocen que todo juicio produce resultados impredecibles, así como la pérdida de tiempo y la ocurrencia de gastos que hacen oneroso un litigio para los contendientes, es por lo que, a tenor de los dispuesto por el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil convienen y acuerdan poner fin al juicio de autos, para lo cual celebran la presente Transacción Judicial con base en las estipulaciones siguientes: PRIMERA: PROPUESTA DE TRANSACCION : LA PRESTARIA y EL GARANTE, a los efectos de poner fin al juicio, ofrecen pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,oo) suma ésta que comprende el monto del capital adeudado más los intereses convencionales y de mora generados hasta el 17 de julio del 2008, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, de los cuales pagan en el acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) y el saldo restante es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mediante el pago de una (1) única cuota la cual será cancelada el día quince (15) de octubre de 2008, monto este que comprende la amortización a capital, debiendo sumársele a ese monto, al momento del pago, los intereses sobre el saldo deudor, que generaran serán calculados a una tasa inicial veintiocho (28%) anual, siendo que LA PRESTARIA y EL GARANTE conviene en que EL BANCO podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, siempre y cuando se ajusten a las resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, en razón de lo cual EL BANCO podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable a esta deuda, aumentándola o disminuyéndola. Igualmente conviene en pagar si fuere necesario una tasa de mora pactada al tres (3) por ciento anual adicional a la tasa de interés arriba referida, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada. 2) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de costas y honorarios profesionales de abogados que serán cancelados así: el cincuenta por ciento (50%) en este acto y el otro cincuenta por ciento (50%) en fecha 15/10/08. LA PRESTATARIA Y EL GARANTE convienen desde ahora y sin reservas, en que si no pagaren el vencimiento de la citada única cuota (correspondiente al préstamo adeudado e intereses convencionales y de mora) EL BANCO tendrá derecho a proceder a la inmediata ejecución de éste acuerdo. SEGUNDA: ACEPTACION DEL BANCO: EL BANCO. Declara, sujeto a condición de que LA PRESTATARIA y EL GARANTE den cabal y oportuno cumplimiento







a lo ofrecido y sin perjuicio para el mismo de pedir, en caso de incumplimiento , la ejecución de éste acuerdo que acepta la oferta propuesta de pago transaccional formulado por LA PRESTATARIA y EL GARANTE, en los términos propuestos. TERCERA: INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PRESTARIA Y EL GARANTE: El incumplimiento a lo convenido en la presente Transacción por
parte de la PRESTATARIA y EL GARANTE, hará que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y EL BANCO solicitará la ejecución de la presente Transacción, en caso de que el BANCO solicite la ejecución, el cumplimiento total de la obligación a favor del BANCO, es decir el pago total del préstamo, sus intereses correspectivos y de mora, honorarios profesionales de abogados más las costas de ejecución los estimará el Tribunal. Por otra parte también se considerará como causal para el vencimiento anticipado del plazo acordado en este acto a favor de LA PRESTATARIA Y EL GARANTE, el hecho que se insolventaren, o le fuere decretada a la PRESTATARIA medida de atraso o quiebra. Ambas partes solicitan se homologue la presente transacción, se de por terminado el juicio, pasándolo con Autoridad de cosa juzgada y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT como la parte demandada, asistida por la abogada LUZLINI SALAMANCA cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida







la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se
declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la
transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,


Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GPV/cegc
Exp. Nº 9549