REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BAUTISTA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.865, domiciliada en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 39.004 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUISA RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.352.018 y V-4.616.930, respectivamente, domiciliados en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 42.399, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación)

EXP: 10.885

- II -
NARRATIVA.
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 39.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BAUTISTA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.865, domiciliada en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Octubre del 2007, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana CARMEN BAUTISTA CORTES, en contra de los ciudadanos LUISA RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA, ya identificados anteriormente.

Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa, de la revisión de las actas que integran el expediente de la causa principal, los siguientes ALEGATOS y DEFENSAS esgrimidas tanto por la demandante en su libelar como por el demandado en el acto de contestación de la demanda:

De los Alegatos de la Parte Actora.

Alegó la parte actora en su demanda: que desde el año 1995, es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa en construcción constante de dos (2) habitaciones; una (1) sala comedor, enclavadas en una parcela de terreno que mide doce metros de ancho (12mts) por veinticinco metros de largo (25mts), ubicada en la calle principal de la Toscana Municipio Piar Estado Monagas. Y que contienen los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de la Toscana, SUR; Casa que es o fue de Jacinto Guevara, Este: Con Terrenos Municipales y por el Oeste; Casa que es o fue de José Antonio, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Piar hoy Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín de fecha seis de Mayo de 1995, el cual quedo anotado bajo el Nro. 33 folios 129 al 133 y su vto. Protocolo Primero Tomo I Primer Trimestre, el cual acompaño a su escrito libelar.
Que desde el día 25 de marzo del año Dos Mil cinco (2.005) los ciudadanos LUISA RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA, la privaron del derecho de propiedad incluso el acceso a dichas bienhechurías y de igual manera el uso, goce y disposición de las mismas. Por tal motivo demando como en efecto lo hizo a los ciudadanos LUISA RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.352.018 y V-4.616.930, respectivamente, domiciliados en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Fundamentando su acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, al igual estimo su demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000), solicito que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble, y consigno con el libelo Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero del 2006.

De las Defensas Invocadas por el Demandado.

Por su parte los demandados por medio de su apoderado judicial, en fecha 07 de Abril de 2006, proceden a dar contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda interpuesta; arguyó que es falso que la ciudadana Carmen Bautista Cortes, sea propietaria desde el año 1995, de unas bienhechurías consistentes en una casa en construcción constante de dos (2) habitaciones; una (1) sala comedor, enclavadas en una parcela de terreno que mide doce metros de ancho (12mts) por veinticinco metros de largo (25mts), ubicada en la calle principal de la Toscana Municipio Piar Estado Monagas. Y también niega rechaza y contradice, que la parcela contienen los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de la Toscana, SUR; Casa que es o fue de Jacinto Guevara, Este: Con terrenos municipales y por el Oeste; Casa que es o fue de José Antonio. Negó rechazo y contradijo que sus representados hubieran privado del derecho de propiedad a la actora. Expreso que los mandantes son propietarios y poseedores de más de veinte (20) años. En ese orden de ideas señalo que para que proceda la reivindicación, deben cumplirse algunos requisitos y esgrimió que en debate probatorio lo demostraría, por lo cual resulta improcedente la acción. E impugna la cuantía por exagerada. En general Niega Rechaza y Contradice todos los hechos constitutivos de la presente acción.

Aperturado el lapso probatorio, procedieron las partes a realizar sus respectivas promociones de pruebas; por una parte la demandante promovió el merito favorable de los autos, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín de fecha 06 de Mayo de 1995, anotado bajo el numero 33, folios 129 al 133 y su vuelto protocolo primero, tomo I, primer trimestre, el cual acompaño con el libelo de la demanda. Testimoniales de los ciudadanos Maria Antonia carvajal de Jaimes, Honny Rafael Rondon Meza, para que ratifiquen en su contenido y firma sus declaraciones rendidas en el titulo supletorio. Documento privado concerniente a constancia de asociación de vecinos de los sectores la vivienda y el cocal “ASOVEVICO” de la Toscana Municipio Piar, a fin de ser ratificados por los ciudadanos Angel Ballenilla y Maria Pibernat. Documento privado concerniente a constancia de Junta parroquial de la Toscaza, Municipio Piar del Estado Monagas, para ser ratificados en su contenido y firma por el ciudadano Hector Barreto.- Por otro lado los demandados promovieron lo siguiente: el merito favorable de autos, testimoniales de los ciudadanos Yennysber Rondon, Cristina Atalicia Libertad Moreno de Febres, Olga Aguilera, Gregorio del Jesús Marquez, Miguel Rodríguez y Luís Alfredo Marchan. Inspección ocular de la parcela de terreno, ubicada en vía de la Toscana y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de la Toscana que es su frente correspondiente. SUR: casa que es o fue de jacinto Guevara, ESTE: casa que es o fue de Antonio Caraguiche y OESTE: casa que es o fue de Manuel Ferreira. Instrumento consistente en un escrito que otorga la Junta Parroquial la Toscana. Instrumento consistente en Informe técnico de Avaluó realizado por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, Dirección de Desarrollo Urbano donde se señala el valor de las bienhechurías que se encuentran en la parcela. Instrumento consistente en certificado de solvencia municipal para arrendamiento de terreno de fecha 29-12-2005 hasta 29-12-2010. Prueba documental consistente en dos facturas de electricidad y tres recibos de cancelación emanados de la Oficina de Sistema Electrónico de Monagas y delta Amacuro. SEMDA.

Valoradas en su oportunidad correspondiente por el Tribunal de la causa las pruebas aportadas, el mismo procedió en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2007 a dictar la correspondiente decisión; la cual se fundamentó principalmente en lo que respecta en dos puntos: Primer Punto: El Tribunal observo que la parte actora produjo a los autos como pruebas, el titulo supletorio del propiedad del mismo, debidamente protocolizado, el cual ha sido valorado por este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y que demuestra que la demandante es propietaria del bien que se pretende reivindicar. Segundo punto: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. En este caso de autos, debe constatar en forma precisa que el inmueble que se pretenda reivindicar es el mismo que poseen los demandados. Sobre este punto es de señalar que la parte actora por ninguno de los medios de prueba aportados a los autos demostró que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo sobre el cual, tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada supuestamente posee.

Derivado de estos requisitos fundamentales estimó el Tribunal que la demanda interpuesta no debía prosperar, razón por la cual procedió a declarar SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÖN interpuesto por la ciudadana CARMEN BAUTISTA CORTES, en contra de los ciudadanos LUISA RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA.

Del Recurso de Apelación Interpuesto.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, estando en el lapso legal para apelar, la parte demandante anuncia Recurso de Apelación, contra la decisión antes referida, siendo oído por el A-Quo en ambos efectos en fecha 05 de Noviembre y recibido por el A-Quem en fecha 28 de Noviembre de 2007.

- III -
MOTIVA.

Recibido el presente Recurso de Apelación por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se procedió a darle entrada y a fijar el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes. Tal como lo hicieron ambas partes y recibidos y vistos por este Tribunal en fecha 22 de Enero del 2008, se fijo el lapso de ocho días para que las partes presenten sus observaciones, vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a las observaciones el tribunal dijo visto y se reservo el lapso para decidir.
En cuanto al informe presentado por la parte demandante expone que la sentencia tal como ha sido dictada viola el articulo 243 y 244 del código de procedimiento civil en lo que respecta al titulo supletorio debidamente registrado y al habérsele dado plena prueba igualmente al testimonio de sus testigos queda claramente corroborado la fuerza con que debe inferir dicho instrumento para la sentencia, es por ello que considera que el ciudadano Juez ha silenciado dicha prueba por cuanto la parte demandada en ningún momento impugno la misma de falsa.
Por otro lado los demandantes establecen en su informe la improcedencia de la acción y de la ratificación de documentos y prueba testimonial, en el cual solicita que se ratifique la sentencia dictada en el presente juicio.

Ahora bien, por el gran volumen de causas que lleva este Tribunal, procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto dicha decisión se produce fuera del lapso y en su dispositiva se ordenara la respectiva notificación de las partes, y por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Establece el artículo 508 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que no apareciere no haber dicho la verdad, ya que los contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Establece el artículo 548 de la ley sustantiva vigente lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, Y constatando este Juzgado que en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Sobre el particular se recomienda consultar la obra “BIENES Y DERECHOS REALES” de Gert Kumerow.
2.- La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la parcela de terreno, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre la parcela de terreno, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible , sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha exhibido título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.
Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, como no ocurre en el caso que nos ocupa debido a los documentos de propiedad que exhibe el demandado, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida mas que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.
En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Pero si por el contrario el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado. Solo así podrá prosperar su pretensión.
El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.

3.- En aplicación de los criterios ya expuestos este sentenciador pasa a revisar cada elemento probatorio aportado a la presente causa.

Prueba promovida por la demandante;

Mérito favorable de los autos
Reprodujo el mérito favorable de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este Tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.

-Pruebas Documentales:
* Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Piar hoy Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín de fecha seis de Mayo de 1995, el cual quedo anotado bajo el Nro. 33 folios 129 al 133 y su vto. Protocolo Primero Tomo I Primer Trimestre, el cual acompaño a su escrito libelar.
VALORACIÓN: Se observa que el documento descrito fue presentado en original, visto que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto: Que la ciudadana Carmen Bautista Cortes es propietaria de las bienhechurías, descritas en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

* Documento Privado concerniente a constancia de asociación de vecinos de los sectores la vivienda y el cocal “Asovevico”, de la Toscana Municipio Piar, a fin de ser ratificados por los ciudadanos Ángel Ballenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.755.385 y Maria Pibernat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.371.813.
VALORACIÓN: Se observa que el documento no especifica, linderos, medidas ni características de las bienhechurías descritas por la ciudadana Carmen Cortes, ni existencia de protocolización alguna, por lo tanto no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

* Documento Privado, Constancia de Junta Parroquial de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, para ser ratificados en su contenido y firma, por el ciudadano Hector Barreto venezolano, mayor de edad de este domicilio.
VALORACIÓN: Se observa de ese documento, la incertidumbre del Titulo Supletorio del cual la ciudadana Carmen Cortes acompaño junto a su escrito libelar, al igual que la descripción de los linderos que el mismo titulo establece, por lo tanto la demandante, no pretende demostrar la existencia del titulo ya que fue acompañado a su demanda, sino que el titulo versa sobre el inmueble. Por tal sentido esta prueba no demuestra tal relación y por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se Decide.

- Prueba Testimonial:
* La demandada ofreció el testimonio de los ciudadanos; Maria Antonieta Carvajal De Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.916, Honny Rafael Rondon Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.095, quienes fueron contestes, no contradictorio y coincidentes en sus dichos.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que las bienhechurías establecidas en el escrito libelar pertenecen a la ciudadana Carmen Bautista Cortes. Así se Declara.

* La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos, Ángel Ballenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.755.385 y Maria Pibernat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.371.813.
VALORACIÓN Los cuales ratificaron el contenido y firma del documento y respondieron de manera clara las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes. Por lo tanto al no conferir valor probatorio al documento mal puede este Tribunal darle valor probatorio a las testimoniales, de tal manera no se le da valor probatorio alguno. Así se Decide.

Prueba promovida por los Demandados;

-Mérito favorable de los autos

Mérito favorable de los autos procesales.

Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este Tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.

-Prueba Testimonial:
* Los demandados ofrecieron el testimonio de la ciudadana, Yennysber Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.341.953. Quien fue conteste al manifestar, que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA RAMONA CHACON y al ciudadano JACINTO GUEVARA, que las bienhechurías tienen la mitad de bloque, los palos y el techo y el piso es de tierra, que no conocen a la ciudadana Carmen Bautista, que no han visto a la ciudadana Carmen Bautista haciendo bienhechurías allí y al ejercer el apoderado de la parte demandante el derecho de repreguntar, específicamente en la repregunta segunda ¿diga el testigo si así como usted contesto en la repregunta primera de que hay que darle la razón a quien la tiene, cual considera usted que tiene la razón Luisa Chacon, Jacinto Guevara o Carmen Bautista Cortes? Contesto: Jacinto y Luisa; y la repregunta tercera ¿diga el testigo que la relación de amistad la une a usted a la ciudadana Luisa Chacon y Jacinto Guevara?, contesto: desde que la señora Luisa llego allí la quiero como una madre.

VALORACIÓN: La declaración de la anterior testigo, el Tribunal no le da el valor probatorio por evidenciar, el interés del testigo en que unas de las partes resulten victoriosas en este, y la amistad intima que existe entre la testigo y uno de los demandados, específicamente la ciudadana Luisa Chacon, hechos estos que constituyen elementos de peso para concluir que las deposiciones del testigo están viciadas, por el interés que tiene en beneficiar a la parte demandada en este juicio, en consecuencia, queda desechada la declaración de este testigo. Así se decide.

* Los demandados ofrecieron el testimonio de los ciudadanos CRISTINA ATALICIA LIBERTAD MORENA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.544, OLGA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-590.400, GREGORIO DEL JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.695.796, MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.889.429, y LUIS ALFREDO MACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.054. Quienes fueron contestes al manifestar, que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA RAMONA CHACON y al ciudadano JACINTO GUEVARA, que las bienhechurías tienen la mitad de bloque, los palos y el techo de zinc y el piso es de tierra, que no conocen a la ciudadana Carmen Bautista, que no han visto a la ciudadana Carmen Cortes haciendo bienhechurías allí, que las bienhechurías que poseen los ciudadanos Luisa RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA, están ubicadas en la vía principal de la Toscana y están alinderadas Norte: Carretera Nacional, Sur: Casa que es o fue del señor Jacinto Guevara; Este: Casa que es o fue de Antonio Caraguiche; Oeste: Casa que es o fue del señor Manuel Ferreira, que el área de terreno donde están ubicadas las bienhechurías de la ciudadana Luisa Ramona, miden aproximadamente Diecisiete Metros de Frente por Treinta y Siete metros de Largo.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por los demandados, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que el inmueble que poseen, tiene características diferentes a lo establecido por el actor en su libelo. En consecuencia son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al estar contestes en sus declaraciones con los interrogatorios que le fueron formulados y no haber incurrido en contradicciones los uno con los otros. Y así se declara.

-Pruebas Documentales:
* Documento emitido por la Junta Parroquial de la Toscana en su presidente Hector Barreto en el cual da constancia que los demandados poseen una parcela que mide doce metros de ancho por veinticinco metros de largo, ubicada en la calle principal de la Toscana, cuyos linderos son: Norte; casa que es o fue de Jacinto Guevara; Sur: Vía Principal que es su frente; Este: Casa que es o fue de Jesús Caraguiche y Oeste: casa que es o fue de Manuel Ferreira.

VALORACIÓN: Se observa que el documento descrito fue presentado en original, y al emanar de un ente que cumple con funciones administrativas, se considera un documento administrativo, y en concordancia con los precedentes jurisprudenciales, este documento goza de presunción de certeza y veracidad, que pueden ser desvirtuadas por la parte mediante prueba o pruebas en contrario. En el cual existió un medio de prueba que desvirtuó la veracidad en cuanto al contenido del presente documento, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio al documento, pero nada más en lo plasmado por los demandados en su contestación. Así se decide.-

* Documento emitido la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, Dirección de Desarrollo Urbano, consistente en informe técnico de evaluó, en donde se desprende que las mediadas de terreno, y las características de las bienhechurías sobre el constituidas, son similares a las establecidas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda.

VALORACIÓN: Se observa que el documento descrito fue presentado en original, y al emanar de un ente que cumple con funciones administrativas, se considera un documento administrativo, y en concordancia con los precedentes jurisprudenciales, este documento goza de presunción de certeza y veracidad, que pueden ser desvirtuadas por la parte mediante prueba o pruebas en contrario. En consecuencia al no existir pruebas que la desvirtúen, se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, se ratifica lo dicho por el demandado en su contestación. Así se decide.
* Documento emitido por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, Dirección de Finanzas, consistente en solvencia municipal, donde se desprende que la ciudadana Luisa R. Chacon, es arrendataria de un terreno propiedad municipal, ubicado en la vía principal de la Toscaza, municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los mismos establecidos por los demandados.

VALORACIÓN: Se observa que el documento descrito fue presentado en original, y al emanar de un ente que cumple con funciones administrativas, se considera un documento administrativo, y en concordancia con los precedentes jurisprudenciales, este documento goza de presunción de certeza y veracidad, que pueden ser desvirtuadas por la parte mediante prueba o pruebas en contrario. En consecuencia el Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto al adminicularlo con otras pruebas traídas al proceso, demuestra que los linderos del terreno que poseen los demandados son iguales a los mencionados por estos en su escrito de contestación a la demanda, y no a los establecidos por el actor en su libelo. Así se decide.

* Facturas de electricidad emitida por el Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro, correspondientes a los mese de enero de 2.005 y marzo de 2.006.

VALORACIÓN: Se observa que el documento descrito fue presentado en original, y al no existen certeza jurídica que las mencionadas facturas pertenezcan al inmueble que poseen los demandados, por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se decide.

* Recibido de caja, tres (3), relacionadas con las facturas analizadas y valoradas anteriormente.

VALORACIÓN: Se observa que de igual manera no se les confiere ningún valor probatorio, por no existir la certeza jurídica de que las facturas, cuyo pago evidencian los recibos objeto de análisis pertenezcan al inmueble que poseen los demandados. Así se decide.

-Inspección Judicial

Promovió Prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribual en fecha 20 de junio de 2.006, acompañados de expertos, constituidos en una parcela de terreno ubicada en la vía de la Toscana.

VALORACION: De la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado en la Toscana, este Tribunal a través de la misma pudo evidenciar los siguientes hechos: Que efectivamente como lo planteó los demandados el inmueble tiene los siguientes linderos por el Este: casa que es o fue de José Antonio Caraguiche; oeste: casa que es o fue de Manuel Ferreira; Norte: Vía principal de la Toscana y al Sur: casa que es o fue de Jacinto Guevara. Que en la parcela de terreno existen bienhechurías consistentes en un rancho constituido con palos de madera, media pared de bloque, techo de zinc, malla de gallinero, un fogón de hacer arepas de 2.60 m por 2 m, piso de tierra…( omisis). Y que la parcela de terreno mide de frente 17.5 metros y de largo 36.5 metros. Al cuarto;…(omisis). Esta prueba es estimada por el Tribunal, al constituir plena prueba, en el cual se pudo con ello, tener conocimiento real y veraz de todas las circunstancias, por lo que este Tribunal, le concede el valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La demándate funda su pretensión en titulo de propiedad consistente en Titulo supletorio debidamente registrado, en el cual el demandado se opone, dado que las características del inmueble que posee mas de veinte años no son las mismas que poseen en el titulo, no cumpliendo con los requisitos y en vista que la parte actora no demostró en autos que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo sobre el cual ha alegado la propiedad y sobre el cual la parte demandada supuestamente posee. Por todos los razonamientos antes expuesto considera este tribunal que la sentencia del Juzgado del Municipio Piar no viola ningún ordenamiento jurídico, y por lo tanto el Recurso de Apelación interpuesto No debe Prosperar.- Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 39.004 de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN BAUTISTA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.865, domiciliada en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, en el juicio que por REIVINDICACION incoara, en contra de los ciudadanos LUISA RAMONA CHACON y JACINTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.352.018 y V-4.616.930, respectivamente, domiciliados en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GP/ Ana
Exp. 10.885