REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 17 de Diciembre de 2008.-
198º y 149º

Vista el anterior escrito y los recaudos acompañados al mismo, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.371.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.702, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.286.200, de este domicilio, en contra del ciudadano PEREZ PALMARES MARTIN ANTONIO; anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
Establece El Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien del análisis exhaustivo realizado al libelo, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO a lo largo de su explanación no hace referencia alguna a si la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ VERACIERTA, procreo hijos o no durante su relación conyugal, requisito este fundamental para determinar en principio si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y en el supuesto caso de que correspondiera a un Tribunal de Protección, también seria necesario dicho requisito a los fines de determinar: la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación De Manutención, Régimen de Visitas, entre otros, porque de lo contrario estaríamos ante una demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescentes que pudieran haberse procreado. En consecuencia la admisión de esta demanda no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos, 347, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.371.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.702, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.286.200, de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas




GP/Ana.
Exp. Nro. 13422