REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Diciembre de 2008
198° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIELE MOSCATINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-330.959, de este domicilio.

APODERADA ESPECIAL: JAIVORES KARELIS VASQUEZ COLL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 76.072 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FANNY BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.223.651 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXP: 13.019
II
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por el ciudadano GABRIELE MOSCATINI, asistido por las abogadas JAIVORES KARELIS VASQUEZ COLL y MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, mediante el cual expuso: Que en fecha 24 de julio del año 2.000, sostuvo una relación arrendaticia verbal, por el monto de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200.00), con los ciudadanos FANNY BARRERA y ENZO MOSCATINI DI FAZZIO, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Intersección de la Carrera 10-4, antes Avenida Fuerzas Armadas y Boulevard del Sur (Bolevard Raul Leoni) distinguido con el numero 3-C situado en el piso Nro. 3 de Edificio “Residencias El Parque”, según documento de propiedad, de los cuales presento en original a los efectos vivendi, que marco con la letra “A”, con el fin de prestarle ayuda económica ya que atravesaban por una situación económica inestable y por ser su hijo acepto ayudarlo. Pero para la fecha 24 de Noviembre del 2003, su hijo ENZO MOSCATINI DI FAZZIO, fallece, motivo por el cual acepto que la ciudadana FANNY BARRERA, continuara con la relación arrendaticia, a pesar que dicha ciudadana nunca cancelo canones de arrendamiento, y prometió a desalojar una vez solventado sus problemas económicos, por lo que durante todo el tiempo que la ciudadana ya mencionada ha ocupado el inmueble en referencia, todos los gastos por concepto de servicios han sido cancelados por él, los cuales presento a los efectos vivendi marcado con la letra “B”. Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las diligencias orientadas a lograr que la ciudadana antes mencionada desocupe el inmueble, que dicha desocupación le es necesaria por cuanto el inmueble que actualmente el ocupa es propiedad de uno de sus hijos, el cual debe hacerle entrega, en dos meses. Teniendo en cuenta que es jubilado de PDVSA, que es una persona mayor con muchos problemas de salud, con múltiples operaciones, por lo que necesita tener estabilidad económica, para poder sufragar todos los gastos que por concepto de medicina debe comprar mensualmente. Que su hijo difunto ENZO MOSCATINI DI FAZZIO, bajo la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana PIA HEINRICH, procreo dos hijas de nombre TANJA Y DIANA MOSCATINI, quienes al igual que la ciudadana FANNY BARRERA, habitan en el inmueble arriba descrito, y que DIANA MOSCATINI, padece del Sistema Nervioso Central, tipo LEUCONENSEFALOPATIA TOPXICA, el cual hace constar con documento marcado con el literal “C”, y es atendida por su hermana TANJA MOSCATINI. Y fundamentado en el articulo 33 y 34 literal “B” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acude a demandar a la ciudadana FANNY BARRERA, para que convenga en desalojar el inmueble.
Por último solicitó que sea decretada medida de secuestro sobre el bien en cuestión y se designe depositario, a los fines de resguardar a sus nietas TANJA y DIANA MOSCATINI.


Acompañó junto con su escrito: Documento De Propiedad marcado “A”, Factura de Electricidad marcado “B”, Informe Medico marcado “C”,
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/07/2008, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción.
Verificó este Tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que se constató de autos que la misma estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro realizada en fecha 12/08/2008, momento en el cual el Juzgado comisionado notificó de su misión a la demandada, entendiéndose que el mismo quedó citada de manera tácita, y que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr desde el día 22 de Septiembre de 2008, fecha en la cual fue agregada a los autos la respectiva comisión. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley adjetiva, el cual reza:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

En fecha veintinueve (29) de Septiembre la Abogada Jaivores Karelis Vasquez Coll, consigna escrito de pruebas siendo la única parte que promueve pruebas.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, Y constatando este juzgado que solo la parte demandante Promovió Pruebas, procede a la valoración de la forma que sigue:

Pruebas producidas por la parte demandante:

1.- Prueba documental.
- Documento De Propiedad: Autenticado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Agosto de 1.979, anotado bajo el Nro 105, Protocolo Primero, Tomo 2.
- Facturas de Electricidad: Emitidas por CADAFE. Energía de Venezuela. Maturín Estado Monagas.-
- Informe Medico: Emitido por el Dr. Jorge Grau Torres, Medicina interna, Centro Clínico la Pirámide. (Informe medico de la ciudadana Diana Moscatini)

VALORACIÓN: Se observa que todos los documentos descritos fueron presentados en original, en el caso del documento de propiedad fue debidamente autenticado, y en cuanto a las facturas fueron emitidas por el organismo correspondiente y que el informe medico es de la ciudadana Diana Moscatini, ahora bien, visto que ninguno de ellos fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en este caso en el lapso de contestación de la demanda, por haberse producido con el libelo de la demanda; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto:
-Que el Inmueble ubicado en la Intersección de la Carrera 10-A, antes Avenida Fuerzas Armadas y Boulevard del Sur (hoy Boulevard Raul Leoni) distinguido con el nro 3-C, situado en el piso Nro 3 del edificio “Residencias El Parque”, de la ciudad de Maturín Estado Monagas pertenece al ciudadano GABRIELE MOSCATINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-330.959, de este domicilio.
-Que efectivamente las facturas del servicio de Electricidad fueron canceladas por el ciudadano Gabriele Moscatini.
-Que la ciudadana Diana Moscatini padece del sistema Nervioso Central, tipo Leucenensefalopatia. Y así se declara.

2.- Alego a su favor la Confesión Ficta en que incurrió la demandada, toda vez que debió hacer la respectiva contestación dentro de los dos días de despacho siguiente a su citación de conformidad con el artículo 883 de la ley adjetiva.

Al respecto este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- Y así se declara.
En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GABRIELE MOSCATINI, en contra de la ciudadana FANNY BARRERA, en consecuencia la demandada deberá desalojar el inmueble objeto de la litis ubicado en la Intersección de la Carrera 10-4, antes Avenida Fuerzas Armadas y Boulevard del Sur (Bolevard Raul Leoni) distinguido con el numero 3-C situado en el piso Nro. 3 de Edificio “Residencias El Parque” de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de celebrar el contrato verbal.- se condena en costa a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre de 2008, años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria acc,
Abg. María José May


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 09:00 p.m. conste.
La Secretaria Acc,
Abg. María José May
GP/Ana
EXP. 13.019