REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.111, y domiciliada en el Sector Los Guaritos II, vereda 26, casa Nº 18, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 71.462.
DEMANDADO: DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.997.839, y domiciliado en los Mangos, Calle Los Barrancos, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 19865
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, fueron procreadas cuatro hijos; 2.- Que el padre de los niños no coadyuva con la manutención de sus hijos, por lo que demanda por concepto de obligación de manutención, quien desempeña como supervisor en un talado HP 174, de la empresa APROFEC, C.A., ubicada en la Calle Baralt Anaco Estado Anzoátegui, 3.- Solicita se proceda al embargo preventivo del treinta (30%) del salario mensual duplicados en el mes de septiembre y diciembre, igualmente el treinta (30%) de las prestaciones sociales del obligado.

En fecha 07 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 28 de Octubre de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Santy Malave, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04 del mes de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación e Manutención, el Tribunal dejo constancia que solo compareció a dicho acto la demandante. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, no dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió escrito de conclusiones de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de acta de matrimonio entre la ciudadana YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA y el ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, y de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes y el niño.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.111 y el ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.997.839. Y con las partidas de nacimientos queda probado la filiación del niño y de las| adolescentes, con los ciudadanos supra-identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Merito favorable de los autos:
VALORACIÓN:
Es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de los autos, no constituye prueba, en tal sentido esta sentenciadora nada tienen que valorar al respecto, Y ASI SE DECIDE.
3.- Listado de necesidades y requerimientos mensuales, inserto en el folio (20):
VALORACIÓN:
Dicha documental no fue suscrita por la promovente, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
4.- Cotizaciones emitidas por la empresa Munir Esport, C.A, insertas en los folios (21 y 22) y listado de útiles escolares emitidos por la Escuela Básica Mario Briceño Iragorry, folios (25, 26 y 27):
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende los costos de zapatos, prendas de chemises, franelas, pantalones colegiales, monos deportivos y de útiles escolares, lo que da a esta sentenciadora una visión de los costos de dichos artículos.
5.- Recibo de alquiler de casa en los Guaritos, del mes de octubre de 2008, (folio 23) y factura emitida por el Comercial Chan, folio 24
VALORACIÓN:
Con respecto al recibo inserto en el folio 23, se desprende que el ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, cancela la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800 F.), por concepto de alquiler de una casa en los Guaritos y del recibo de inserto en el folio 24, solo se puede deducir que la ciudadana YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA, adquirió un excepto en el comercial Chan, C.A., dichas documentales no tienen valor probatorio para esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, y del niño y las adolescentes, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, vista y valoradas las actas de nacimientos de las niñas; de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijos, en tal sentido, nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, y visto los hechos expuestos por la ciudadana YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA, en el escrito del libelo de la demanda, en donde se señala que el ciudadano, DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, no contribuye con la manutención de sus hijos y hijas a fin de que tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, es por ello que surge para esta Autoridad de necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YAJARANITZA DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.111, y domiciliada en el Sector Los Guaritos II, vereda 26, casa Nº 18, Maturín Estado Monagas, en contra el ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.997.839, y domiciliado en los Mangos, Calle Los Barrancos, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 07 de Octubre de 2008, a favor de los niños y adolescentes, establecidas en los siguientes términos: SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 503,51), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos. Igualmente se decreta medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la Empresa APROFEC, C.A., ubicada en la Calle Baralt Anaco Estado Anzoátegui, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se insta al ciudadano DON JUAN MOHAMMED TORREALBA, para que realice todas las diligencias necesarias para que sus hijos disfruten los beneficios que brinda la empresa para la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (01) días del mes de Diciembre de dos mil ocho 2008. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:10 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 19865