REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.288.656, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 57.806.
DEMANDADO: OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.294.24, y de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 64.635.
BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: N° 14327
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición del libelo de la demanda por la Fiscal Octava del Ministerio Publico Encargada, abogada Marly Farias de Pocaterra, en la que estableció los siguientes hechos: 1.- Que ante su Despacho se presento la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY, y manifestó que el ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, quien es su esposo y padre de sus hijas se le termino el contrato en la empresa “OTEPI-GREYSTAR S.A” por lo que laborará hasta la fecha 15-09-2006 y que le harían próximamente entrega de sus prestaciones sociales; 2.- Que solicita medida de embargo sobre un porcentaje del monto total de las prestaciones sociales y cualquier otra asignaciones que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, de conformidad al articulo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar las obligaciones de manutención de sus hijas.
En fecha 06 de Septiembre de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales y se decreto medida preventiva de embargo sobre el VEINTITRES POR CIENTO (23%) de las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA.
En fecha 21 de Octubre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Jonathan Tabata, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al demandado, pero en vista que la parte demandante no ha consignado en el presente expediente la dirección del demandado, no ha realizado dicha citación.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY, mediante la cual informa a este Tribunal la dirección del demandado, por lo que se procedió a librar nueva boleta de notificación.
En fecha 15 de octubre de 2008, fue agregado al expediente sentencia dictada en fecha 05-08-2008, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA contra la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY, en beneficio de sus menores hijas, expediente 18598,
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 del mes de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que solo compareció a dicho acto la parte demandada. En esta misma fecha el demandado dio contestación a la demanda estableciendo lo siguiente: 1.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretende fundamentarse la demandante, ya que en ninguna parte de la demanda interpuesta se hace mención del embargo sobre pensión de alimentos, hoy en día de obligación de manutención solamente se refiere al embargo de las prestaciones sociales que devengaría como obrero en la empresa OTEPI-GREYSTAR, S.A.; 2.- Rechaza, niega y contradice que su persona en ningún momento le ha fallado a sus hijas, en relación a la obligación de manutención; 3.- Que en fecha 05 de agosto del presente año el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaro con lugar ofrecimiento que realizo a favor de sus hijas, por cuanto allí quedo demostrado que es un padre responsable y que mantiene contacto con sus hijas.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dicto auto en donde se acordó para los tres días de Despacho siguientes la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples las Partidas de Nacimientos de las adolescentes;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado el vínculo filiación de las adolescentes, con los ciudadanos OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA y LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Merito favorable de los autos:
VALORACIÓN:
Es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de los autos, no constituye prueba, en tal sentido esta sentenciadora nada tienen que valorar al respecto, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En el escrito de pruebas el demandado promovió a los siguientes ciudadanos como testigos: Jesús Rafael Figueredo Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.476, domiciliado en el Paraíso, casa S/N, via Nacional Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, Efraín José Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.603, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas y Omar José Zaragoza Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.771, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudió a este Tribunal el ciudadano Efraín José Gonzáles, supra-identificado, el cual fue hábil y conteste, afirmando que el ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, es un padre responsable, que siempre esta pendiente de sus hijas a las cuales llama sus adoraciones, que siempre les lleva dinero, le paga la universidad y el liceo, que ya le compro la ropa de diciembre. Dichas declaraciones le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los ciudadanos, Jesús Rafael Figueredo Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.476, y Omar José Zaragoza Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.771, y de este domicilio ambos, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia no aportaron sus testimonios, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
1.-Copia certificada de sentencia dictada por la Sala segunda de este Tribunal en fecha 05-08-2008, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA contra la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY, en beneficio de sus menores hijas, expediente 18598.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, presento ante este Tribunal, ofrecimiento de obligación de manutención para sus menores hijas, declarándose con lugar dicho ofrecimiento mediante sentencia de fecha 05-08-2008, por la Jueza Unipersonal Segunda de este Tribunal, quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera:
“ Mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600) lo cual representa aproximadamente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial Nº 6052 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 01-05-2008, adicionalmente el padre asumirá el costo que representa la inscripción y matricular escolar y universitaria de sus hijas y seguirán disfrutando de los beneficios que por útiles escolares ofrece la empresa PDVSA, conforme a la contratación colectiva. De igual manera, el padre asumirá el costo que representa la adquisición de ropa y en el mes de diciembre de cada año, con motivo a las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que las adolescentes seguirán disfrutando de los beneficios que ofrece el empleador de su padre, referidos a la asistencia médica y medicinas, así como cualquier otra que otorgue la empresa a los hijos de los trabajadores.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, y las adolescentes, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento quedo plenamente probado que el demandante realizo ofrecimiento de obligación de manutención para coadyuvar con la manutención de sus hijas, tal y como se desprende del expediente Nº18598, en el cual se dicto sentencia en fecha 05-08-2008, donde se estableció la obligación de manutención, para lo efectos de esta sentenciadora es bastante amplio el aporte que hace el padre alimentista a sus hijas, debido a que cubre las matriculas de colegios y universidades, sumado a estos los gastos de adquisición de ropa, más la cantidad de SIEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), y las adolescentes seguirán disfrutando de los beneficios que brinda la empresa para la cual presta servicios su padre.
CUARTO: Visto que el presente procedimiento fue incoado con el objeto de embargar las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, para garantizar el derecho de manutención de sus hijas, y al existir sentencia definitivamente firme de Ofrecimiento de obligación de Manutención, que garantiza efectivamente el derecho de manutención de las beneficiarias, el presente procedimiento, pierde el fin para el cual fue incoado, y así ha de ser visto.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención (Prestaciones Sociales) intentada por la ciudadana LIGIA MARITZA DIAZ DE LICCIONY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.288.656, y de este domicilio, en contra el ciudadano OSCAR JESÚS LICCIONY CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.294.24, y de este domiciliado, a beneficio de sus hijas.
Visto que la presente sentencia ha sido declarada sin lugar se acuerda levantar las medidas de embargos decretadas en fecha 06 de septiembre de 2006, por lo que se acuerda librar oficios a la empresa PETRO QUIRIQUIRE, ubicada en el campo 15, Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de las medidas acordadas aquí en esta sentencia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho 2008. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:10 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 14237