REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º

DEMANDANTE: SURVEY YANETH PADRÓN DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 11.775.097, domiciliada en la Calle 9, Nº 53, Barrió los Cocos, Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: SAIDED MIRELLA SANCHEZ e IVAN ANTONIO JORDAN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogados bajo el Nº 49.064 y 9.317, respectivamente.
DEMANDADO: ANGEL WILFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 11.336.821, domiciliado en el Destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional (Fluvial), en la Calle Pedro León Torres de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 8361.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, procrearon cuatro (04) hijos; 2.- Que convinieron una obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, pero que el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, nunca ha cumplido con la responsabilidad acordada en fecha 14 de octubre de 2003.
Posteriormente se ordeno que la parte demandante subsane el escrito de demanda, por cuanto en el mismo no se estableció la cantidad adeudada. Seguidamente se recibió diligencia por la parte demandante y estableció el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales, computados a partir de 14 de octubre de 2003, hasta el 19 de julio de 2004, sin incluir la cesta ticket más los aguinaldos del mes de diciembre del año 2003.
Se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado, por lo que se envió exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Posteriormente se recibió diligencia por parte del demandado en la cual solicita copia simple del expediente.
En la fecha fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la demandante y demandado, no habiendo entre ellos conciliación.
Posteriormente se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
Se recibió exhorto del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, constante de seis (06) folios, entre los cuales esta la citación debidamente firmada por el demandante.
En fecha 24 de junio de 2006, se dictaron medidas de embargos preventivos.
Seguidamente se recibió constancia de sueldo del demandado.
II
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1.-Copias certificadas y simples del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana SURVEY YANETH PADRÓN DE ACEVEDO, y el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, y de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE y ANGÉLICA DEL VALLE y de los niños.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana SURVEY YANETH PADRÓN DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 11.775.097, y el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 11.336.821. Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE y ANGÉLICA DEL VALLE, y de los niños, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de convenimiento de obligación de Manutención celebrado entre la ciudadana SURVEY YANETH PADRÓN DE ACEVEDO, y el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, celebrado ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, y copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2004, Expediente. 7192.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que los ciudadanos arriba indicados llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, se compromete a aportar la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000), como Obligación Alimentaría a favor de sus hijos.Igualmente se compromete a aportar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) en el mes de diciembre de cada año a fin de colaborar con la compra de ropa y calzado para sus hijos. Igualmente en el mes de septiembre de cada año cancelará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), a fin de coadyuvar con la compra de uniformes y útiles escolares para sus hijos. Y aportara el 50% del monto que por concepto de cesta tickets, percibe. Las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención alimentaría serán depositadas por el padre alimentista en cuenta de ahorro del banco banesco a nombre de los hermanos ACEVEDO PADRON, efectuando los depósitos los días seis de cada mes, comenzando el seis de noviembre del año en curso Dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
3.- Tarjeta de ahorro del banco Mi Casa de la cuenta N° 10-013-002046-0, a nombre del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se encuentra representado por su madre SURVEY YANETH PADRÓN.
VALORACIÓN:
De dicha tarjeta se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2003, fue realizado un depósito por la cantidad de (Bs. 150.000), y que posteriormente no fueron realizados depósitos exentos los intereses del banco. Este documento no fue impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- El merito favorable de autos:
VALORACIÓN:
Es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por consiguiente de este Tribunal que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió Pruebas
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
TERCERO: Está demostrada la filiación entre quienes reclaman la manutención y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.
CUARTO: Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención convenida y acordada en convenimiento celebrado en fecha 14-10-2003, por lo que, lo demanda para que cumpla con su deber y cancele lo adeudado por concepto de obligación de alimentos.
QUINTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de narras la demandante alega el incumplimiento, por parte del progenitor de sus hijos.
SEXTO: Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
El artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado nuestro)
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”
Del análisis de dicha norma se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos cuotas consecutivas de obligación de manutención.
SÉPTIMO: En el presente procedimiento el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, es decir que no desvirtuó los hechos alegados por la demandante, ni promovió ningún medio probatorio estando debidamente notificado tal y como se desprende del folio (50) del presente expediente, y habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que pudiera demostrar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante.
OCTAVO: La demandante alega el incumplimiento por parte del padre de sus hijos desde el mes de octubre de 2003, lo cual fue probado con acta de convenimiento celebrada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y que posteriormente fue homologada por este Tribunal (folios 8, 9 14, 15, 16, 38, 39, 40, 41, 42 ) y en virtud que en fecha 15 de junio del año 2006, se dicto medida de embargo sobre el salario y prestaciones sociales del obligado.
NOVENO: De la tarjeta de ahorro del banco mi casa de cuenta Nº ° 10-013-002046-0, a nombre del adolescente Andrés Acevedo Padrón, el cual se encuentra representado por su madre SURVEY YANETH PADRÓN, se desprende un depósito hecho en fecha 06 de noviembre de 2003, y no es como lo alega la demandante en su escrito de pruebas (folio 32) parte posterior, que “desde el 05 de noviembre de 2003, no se evidencia deposito alguno. Por lo que se empezara a computar el incumplimiento a partir del mes de Diciembre del año 2003, considerando que el mes de noviembre fue cancelado con el referido deposito. Igualmente hace la aclaratoria este Tribunal que se computara a desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha 15 de junio de 2006, por cuanto a partir de esta ultima fecha el demandado fue embargado por este Tribunal, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana SURVEY YANETH PADRÓN DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 11.775.097, domiciliada en la Calle 9, Nº 53, Barrió los Cocos, Maturín del Estado Monagas, en representación de sus hijos, contra el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 11.336.821, domiciliado en el Destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional (Fluvial), en la Calle Pedro León Torres de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado alimentista y que son de obligatorio cumplimiento:

Mes y Año Conceptos Total
Diciembre 2003 Oblig. de Manutención Bs. 150
Cuota extraordinaria 500 Bs. 650
Enero 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Febrero 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Marzo 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Abril 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Mayo 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Junio 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Julio 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Agosto 2004
Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Septiembre 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Cuota Extraordinaria Bs.300 Bs. 450
Octubre 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Noviembre 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Diciembre 2004 Oblig. de Manutención Bs. 150
Cuota Extraordinaria Bs. 500 Bs. 650
Enero 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Febrero 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Marzo 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Abril 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Mayo 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Junio 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Julio 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Agosto 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Septiembre 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Cuota Extraordinaria Bs.300 Bs. 450
Octubre 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Noviembre 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Diciembre 2005 Oblig. de Manutención Bs. 150
Cuota Extraordinaria Bs. 500 Bs. 650
Enero 2006 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Febrero 2006 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Marzo 2006 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Abril 2006 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Mayo 2006 Oblig. de Manutención Bs. 150
Bs. 150
Junio 2006 Oblig. de Manutención Bs. 75
Bs. 75
TOTAL 6.675

Este Tribunal hace la aclaratoria que el concepto de cesta ticket no se computa por cuanto este tribunal no esta en conocimiento de cuanto es el monto de cesta ticket, de la que disfrutaba el obligado, en tal sentido no se puede establecer un monto por tal concepto.
En consecuencia se acuerda que el ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, debe cancelar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 6.675, 00), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas las cuales deberán ser pagadas en doce (12) partes, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 556,25) las cuales comenzarán a ser canceladas a partir del 30 mes de diciembre de 2008, y cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Se hace un llamado al ciudadano ANGEL WILFREDO ACEVEDO, para que realice todas las diligencias necesarias para que sus hijos gocen los beneficios que brinda la institución para cual labora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL 1º,
Abg.. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m.), de la tarde, se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 8361.