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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y  ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 Año 198º y 149º
 
 DEMANDANTE: MAIROBYS DEL CARMEN SUÁREZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.416.596 y domiciliada en la calle principal El Danto casa S/N, Sector Asagua, Municipio Punceres Estado Monagas.
 APODERADA JUDICIAL: SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
 DEMANDADO: ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V.- 14.170.398 y de este domicilio.
 ABOGADO AISISTENTE: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 31.620.
 BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
 EXPEDIENTE: 16057.
 Visto con conclusiones de la parte demandante.
 I
 NARRATIVA
 Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que el padre de su hija incumple injustificadamente con la obligación de manutención homologada por este Tribunal  en fecha 14 de diciembre de 2006, acordándose que el padre aportaría la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, pagaderos de forma quincenal por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), los cuales debería entregar personalmente a la madre, así como también a cubrir los gastos médicos extras post-parto, ya que el padre de su hija cuenta con servicios médicos HCM, que brinda la Industria Petrolera para la cual labora, siendo necesario el ingreso de su hija a dicho seguro medico para garantizar su derecho a la salud  2.- Que el padre de su hija ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, labora en el departamento de servicios adscritos a la Gerencia de Servicios de Petróleos de Venezuela (PDVSA), Región Oriente, con sede en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio “ESEM, 3.- Que el padre de su hija a incumplido con los conceptos antes referidos, siendo la ultima cancelación de dicha Obligación, mediados del pasado mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006),  3.- Que por todo lo anterior demanda al ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, supra-identificado por Cumplimiento de Obligación de Manutención, 4.- Que solicita  que se decrete medida de embargo provisional, en conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 521 Ejusdem, para lo cual pide se oficie a la prenombrada empresa a los fines de que se le retenga un VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, del salario mensual devengado por el obligado alimentario, a fin de cubrir la obligación alimentaria mensual; el embargo de VIENTICINCO (25%) POR CIENTO, de los aguinaldos en el Mes de Diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época; retención del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, del bono vacacional y el que se retenga el TREINTA (30%) POR CIENTO, de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que termine la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras.
 Este Tribunal ordeno que se subsanara el libelo de la demanda a los fines de que se indicará los meses que se adeudan y el monto a estimar. Por lo que posteriormente se recibió escrito de corrección donde la demandante indico que los meses adeudados  son enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2007, adeudándose la cantidad de  un millón de bolívares (Bs. 1.000.000)
 Se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado, por lo que consecutivamente fue consignada por el Alguacil DARWIN ABREU, la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
 En la fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció al acto la parte demandada ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, no compareció la parte demandante. En la misma fecha se recibió contestación de la demanda en la cual se establece lo siguiente: 1.  Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra; ya que desde mucho antes de la homologación de Obligación de Manutención, venia rutinariamente haciéndole entrega de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, aporte requeridos y convenido y recibidos por la madre para la manutención de la niña, 2.- Que la obligación es con su hija, no con la madre por lo que respecta a Clínicas, Medicamentos  es de hacerle de su conocimiento que la madre de la niña, a recibido dinero para llevar a la menor a sus consultas mensuales a clínicas privadas incluyendo los gastos de medicamentos recomendados, sin embargo no goza de los seguros propios de la empresa ya que no le ha entregado de la partida de nacimiento actualizada de la menor, por cuanto se la ha solicitado en reiteradas oportunidades, 3.- Niega, Rechaza y Contradice que sea un padre irresponsables con la obligación de Manutención de su hija, ya que del legajo de factura y recibos que anexa marcado con la letra “A” se desprende que no tengo Obligaciones atrasadas, su hija no ha pasado ningún tipo de penurias y no se ha alejado de su protección o abrigo, muy por el contrario desde la gestación hasta la actualidad ha cumplido a cabalidad con todo lo requerido por la madre ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUÁREZ LEZAMA, es decir la ha protegido  a su hija desde que estaba en el vientre; 4.- Que es sostén de hogar, y única persona encargada de la manutención de los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ, y LUISA DE ÁLVAREZ, sus padres, quienes cuentan con una avanzada edad,  los cuales no cuentan con un ingreso mensual, ni con un seguro social; de su cónyuge ciudadana MARIA MARVAL y su menor hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 6.- Que con respecto  a los aguinaldos en el mes de Diciembre ofrezco la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00),  a fin de cubrir los gastos propios de época ya que la niña cuenta con la edad de un año y cuatro meses; de igual forma ofrezco la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de bono vacacional; y por el concepto de prestaciones sociales ofrece el QUINCE (15%) POR CIENTO, en caso de retiro, despido o por cualquier otra causa  que termine la relación laboral.
 Posteriormente se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita se oficie a la empresa PDVSA para que informe a este Tribunal del salario y beneficios que goza el demandado y que se realice informe social en el hogar donde vive con su hija. Por lo que fue acordado por este Tribunal. Recibiéndose seguidamente recibo de pago del ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ  y informe social realizado pro la Trabajadora Social Aracelys Molinete en el hogar de la demandante.
 Consecutivamente se recibió escrito de conclusiones por la parte demandante.
 DE LAS PRUEBAS,
 SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
 PRUEBAS DE LA  DEMANDANTE
 PRUEBAS DOCUMENTALES
 Con el escrito  de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
 1) Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento y certificado de nacimiento de la niña.
 VALORACIÓN:
 Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Del contenido de dichos documentos se puede apreciar que la niña es hija del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle su manutención. Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
 2.- Copia simple de solicitud de homologación a convenimiento de obligación alimentaria celebrada en fecha 08 de agosto de 2006, celebrado por la ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUÁREZ LEZAMA y el ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ  ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, auto de admisión y sentencia interlocutoria que homologa el convenimiento anteriormente citado.
 VALORACIÓN:
 De dichas documentales se desprende que en fecha 08 de agosto de 2006, fue celebrado ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, fue celebrado acta de convenimiento de obligación de manutención entre la ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUÁREZ LEZAMA y el ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ,  por lo que la Fiscal Auxiliar del Estado Monagas Marly Farias de Pocaterra, solicito homologación de dicho acuerdo ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2006, admitiéndose en fecha 14 de diciembre de 2006, dictándose sentencia en esta misma fecha   en la que se estableció lo siguiente:
 “ El ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ,  progenitor del niño por nacer se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales, los cuales  serán cancelados en partidas quincenales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) entregados personalmente a la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos extras del embarazo, así como los gastos de parto y pos- parto” .
 Dichas documentales tienen pleno valor probatorio,  Y, ASÍ SE DECIDE.
 PRUEBAS DEL  DEMANDADO
 PRUEBAS DOCUMENTALES
 1) Copias Simples de certificación de matrimonio celebrado entre el ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, y la ciudadana MARÍA JOSÉ MARVAL ALVARADO y de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
 VALORACIÓN:
 Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Del contenido del documento se puede apreciar que en fecha  10 de noviembre de 2006, fue celebrado matrimonio civil entre el ciudadano  ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V.- 14.170.398 y la ciudadana MARÍA JOSÉ MARVAL ALVARADO,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.942,  y con el acta de nacimiento  que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hija del demandado, ciudadano  ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, y la ciudadana MARÍA JOSÉ MARVAL ALVARADO. Estos documentos no fueron tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
 2.-Facturas de enceres, comida, medicinas, ropa, insertos en los folios 24 al 28, folios 30, 33, 35, 36, 37, 40, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50 al 58, 62 al 70.
 VALORACIÓN:
 De dichas documentales se desprendes que  el ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ,  adquirió  enceres, alimentos, medicinas, tal y como se desprende de las facturas insertas en los folios  24 al 28, folios 30, 33, 35, 36, 37, 40, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50 al 58, 62 al 70, mas sin embargo para esta sentenciadora no le consta que dichos artículos hayan sido del goce y disfrute de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),  por lo que no tienen valor probatorio para esta sentenciadora, solo las facturas inserta en el folios 25 y 26 de Mackro comercializadora, S.A, la cuales fueron recibidas por la demandante ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUÁREZ LEZAMA, en fecha 18-09-06, por lo que las misma no fueron impugnadas ni desconocidas tienen valor probatorio  Y, ASÍ SE DECIDE.
 3.- Recibos de pago de Obligación de Manutención, suscrito y firmado por la demandante ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUÁREZ LEZAMA, los cuales se indican a continuación:
 Nº	Recibo inserto
 en el folio 	Fecha de Recibo	Meses	Bs. F.
 1	28	28-12-2006	Desde 01-09-2006 hasta
 31-12-2006	Bs. F 800
 2	29	15-01-2007	Desde 01-01-2007 hasta 15-01-2007	Bs. F.200
 3	31	05-02-2007	Desde 01-01-2007 hasta el 05-02-2007	Bs.F. 500
 4	32	11-02-2007	Desde 01-02-2007 al 11-02-2007	Bs. 100
 5	34	06-03-2007	Desde el 01-02-2007 al 28-02-2007	Bs. 80
 6	38	07-05-2007	07-05-2007	Bs. 60
 7	39	28-05-2007	28-08-2007	Bs. 50
 8	41	14-06-2007	14-06-2007	Bs. 80
 9	44	15-07-2007	15-07-2007	Bs. 90
 10	49	02-10-2007	02-10-2007	Bs. 50
 11	59	04-01-2008	09-01-2008	Bs. 120
 12	60	12-01-2008	12-01-2007	Bs. 50
 13	61	16-01-2008	16-01-2008	Bs. 80
 14	68	04-03-2008	04-03-2008	Bs. 140
 TOTAL	Bs. 2.400
 
 VALORACIÓN:
 Dichos recibos fueron debidamente examinados por esta sentenciadora,  de la cual se evidencia que  el ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ha realizado la entrega de cantidades de dinero a la progenitora de su hija, en varias oportunidades, y visto que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas tienen pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
 II
 MOTIVA
 Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
 PRIMERO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental,  el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
 SEGUNDO Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención convenida ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y acordada y homologada por este Tribunal, por lo que, lo demanda para que cumpla con su deber.
 TERCERO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de narras la demandante alega el incumplimiento, a partir del mes de enero del año 2007.
 CUARTO: El demandante en su escrito de contestación alega que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, que él es un padre responsable, por lo que consigna recibos de pago de Obligación, suscrito y firmado por la demandante ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUAREZ LEZAMA, los cuales  se encuentra insertaos en los folios  28, 29, 31, 32, 34, 38, 39, 41,44,  49, 59, 60, 61 y 68.
 QUINTO:  El artículo 381 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado nuestro)
 No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”
 
 SEXTO:  De la sumatoria de los recibos de pago por conceptos de ayuda medica y alimentación consignados por la parte demandada, la cual arroga en total la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400 F.), pero este Tribunal no computa a los efectos del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención el pago realizado en fecha 28 de diciembre de 2006, inserto en el folio 28, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), por cuanto el mismo fue realizado tal y como se desprende de dicho recibo, para cubrir los meses correspondientes desde 01-09-2006 hasta 31-12-2006, y que la demandante indica en el libelo de la demanda que el incumpliendo es a partir del mes de enero de 2007, por lo que de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400 F.), se resta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), lo cual da una cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600), para lo cual se deduce que el demandado esta solvente  con las cantidades depositadas con solo ocho (08) meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200), es decir desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto del mismo año, para lo cual es un hecho que el demandado ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ,  ha incurrido en el incumpliendo de la obligación de manutención para con hija, tal como lo alega la demandante.
 SEPTIMO: Visto que el demandado en la contestación a la demanda realizo ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención, (folios 21 al 23), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) mensuales,  duplicado en el mes de Diciembre, por cuanto dicho ofrecimiento es en beneficio de la niña este Tribunal, acuerda tomar en consideración dicho aumento deobligación de manutención, a partir de la publicación de la presente sentencia.
 III
 DISPOSITIVA
 Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la Ciudadana MAIROBYS DEL CARMEN SUAREZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 19.416.596 y de este domicilio, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de un ( 01)  años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano ANDY RAFAEL ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.170.398, y de este domicilio.
 En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado alimentista y que son de obligatorio cumplimiento:
 
 Mes y Año	Concepto	Total
 Septiembre 2007	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Octubre 2007	Oblig. de Manutención
 Bs. F.200
 Noviembre 2007	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Diciembre 2007	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Enero 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Febrero 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Marzo 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Abril    2008                                              	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Mayo 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F.200
 Junio 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Julio 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Agosto 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Septiembre 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Octubre 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Noviembre 2008	Oblig. de Manutención
 Bs. F. 200
 Diciembre 2008	Oblig. de Manutención
 Primera Quincena	Bs. F. 100
 TOTAL	Bs. F.2300
 
 En consecuencia  de la sumatoria anterior se condena al ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS  BOLÍVARES (BS. F. 2.300, 00), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas las cuales deberán ser pagadas en ocho (08)  partes, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 287,50), igualmente deberá cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), duplicada en el mes de diciembre de casa año.  En tal sentido este Tribunal acuerda oficiar al departamento de servicios adscritos a la Gerencia de Servicios de Petróleos de Venezuela (PDVSA), Región Oriente, con sede en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio “ESEM, para que realice  el embargo del salario del ciudadano ANDY RAFAEL ALVAREZ MARTÍNEZ, por la cantidad de QUINIENTOS  BOLÍVARES (Bs. F. 500), mensuales por concepto de obligación de manutención,  duplicada en el mes de diciembre de cada año, igualmente deberá hacer las retenciones  de ocho (08) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 287,50), por concepto de obligaciones de manutenciones atrasadas.
 Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
 Se hace un llamado al ciudadano ANDY RAFAEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, para que realice todas las diligencias necesarias para que su hija disfrute de los beneficios que brinda la institución para cual labora. Igualmente este Tribunal hace del conocimiento que puede realizar la solicitud de copia certificada y simple de la partida de nacimiento de su hija ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio Maturín Estado Monagas  la cual se encuentra inserta en el acta N° 210, carpeta 03 del Primer Trimestre Año 2007, de los libros llevados por dicha Institución.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
 LA JUEZ  UNIPERSONAL 1º,
 Abg.. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
 LA SECRETARIA
 Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco  (2:35 p.m.), de la tarde, se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
 LA SECRETARIA,
 Exp. N° 16057.
 
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