REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 DE DICIEMBRE del dos mil OCHO.

198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, JESUS ALBERTO GAMIO CASTRO Y AIMARA GRACIELA BOHORQUES BETHENCOURT, peruano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.996.971 y V-14.096.440, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.324, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana AIMARA GRACIELA BOHORQUES BETHENCOURT. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar a sus hijos, pudiendo en cada año, pasar los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternadamente con sus hijos, es decir, un año con el padre y uno con la madre y así sucesivamente. Con los días de carnaval y semana santa y respecto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de por mitad con cada uno de los padres, los días de cumpleaños de los niños igualmente serán compartidos anualmente en forma alternativa, un año con el padre y otro con la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas o ausencias para la buena formación moral, psíquica y afectiva de sus hijos en general, cuando el padre no pueda cumplir con el régimen de Convivencia Familiar anteriormente establecido, por razones ajenas a su voluntad, podrá pasar días, semanas o temporadas de vacaciones, puentes festivos, etc. igualmente con sus hijos, en cualquier parte del Territorio nacional, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), mensuales y para los demás gastos tales como: educación, útiles escolares, transporte, vestuario, calzados, médicos, medicinas, recreación, cultura y deportes, etc. de sus menores hijos, les pasará igualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00) las cuales suman TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.000,00) cantidad ésta que puntualmente y hasta el presente, les ha venido pasando, el padre aumentará anualmente dicha suma, se compromete a cancelar puntualmente, tanto el Canon de arrendamiento mensual razonable, que no exceda de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,00), de la vivienda donde vivan sus hijos con su madre, como el depósito correspondiente a ese arrendamiento. Igualmente ambos padres han convenido que cualesquiera otros gastos debidamente justificados que requieran los menores hijos, serán cubiertos por el padre y la madre, en la misma proporción, es decir por partes iguales, si tal fuere el caso. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 20421
MNOV/Dch.-