REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: JACQUELINE ANTONIA PALENCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.344.616.
ABOGADO REPRESENTANTE: LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.744.
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 20427
I
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana JACQUELINE ANTONIA PALENCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.344.616, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el último domicilio conyugal fue fijado por la cónyuge en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Federación y 148° de la Independencia. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho.


LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (09:58 a.m.)



LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp. N° 20427
Dch.-