REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


Visto el Acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos ANGIE ANAIS FIGUERA MAICAN Y RICHARD JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.807.416 y V-12.967.001, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admítase, anótese, numérese y fórmese expediente, de donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: “El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00), mensuales, en partidas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 150,00) quincenales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo directamente a la madre en hogar, comprometiéndose la progenitora a entregar el correspondiente recibo. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a médicos y medicinas, por su hija. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a médicos y medicinas, por su hija. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos correspondientes uniformes y útiles escolares en la época escolar y así mismo a ropa, zapatos y juguetes en la época decembrina requeridos por su hija. Ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos correspondientes ropa a zapatos, requeridos por su hija durante el año. El padre se compromete a aumentar la suma antes señalado, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de su hija.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas y entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No. 20424
ECDC/Dch.-