REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a instancia de la ciudadana María Josefina Arcia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.897.131, domiciliada en Las Parcelas de El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). DEFENSOR JUDICIAL: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.444 y domiciliado en Caripe Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA. CESAR LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.153, domiciliado en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTO, HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: PERENCIÓN
EXPEDIENTE N° 426-03
NARRATIVA

En fecha 17 de Febrero del año 2003, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, a instancia de la ciudadana María Josefina Arcia, en representación de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano Cesar Luís González, todos plenamente identificados; por Solicitud de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención). Solicitan la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento a los niños y al adolescente ya mencionados. La demanda fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2003, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial al Abogado Luís Ramón González (f. 14), quien fue notificado en fecha 31 de Marzo de 2003 (f. 16), aceptando el cargo en fecha 03 de Abril (f.17). En fecha 16 de Julio la parte actora solicita se decrete medida de embargo sobre el salario, las prestaciones sociales y el 50% de la bonificación de fin de año que devenga el demandado Cesar Luís González; quien se desempeñaba para ese momento como Agente Policial de la Policía del Estado Monagas; lo cual acordó este tribunal en cuaderno separado de medidas, recibiendo información del Director de la Policía del Estado Monagas, que el mencionado ciudadano fue dado de baja de esa institución. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

Se observa que desde el día 17 de Abril del año 2007, no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa, encontrándose desde la admisión de la misma (21 de Febrero de 2003), en espera de que la parte actora gestione la citación del demandado para la continuación del proceso; pero la parte actora: Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente del Municipio Caripe, la madre de los niños y del adolescente, ciudadana María Josefina Arcia, y el abogado defensor designado, Dr. Luís Ramón González, no han realizado gestión alguna para la citación del demandado, ciudadano Cesar Luís González Humberto. Por otro lado se observa que si bien el Tribunal dictó medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, dicha medida nunca se ejecutó, por negligencia de la parte actora y actualmente por no estar laborando en la Policía del estado Monagas el demandado; por lo que la inactividad de las partes en el proceso conlleva al tribunal a aplicar la perención. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos: “…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara… Pues bien, decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”. En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por la parte actora no realizar actuación alguna del procedimiento durante más de un año, por no gestionar la citación del demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 en su primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción; incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, a instancia de la ciudadana María Josefina Arcia, en representación de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano Cesar Luís González, todos plenamente identificados; por Solicitud de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención). Por cuanto el demandado ya no presta servicio en la Policía del Estado Monagas, se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 31 de Julio de 2003 por éste Tribunal sobre el salario, bonificación de fin de año y prestaciones sociales que devengaba el demandado en dicha institución. No hay condenatoria en costas. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 ejusdem y si transcurrido el lapso en referencia no se ejerce el recurso de apelación se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra


EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. Mario Di Nunzio

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO


Abg. Mario Di Nunzio