| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACION  DEL TRABAJO
 Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
 Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
 Judicial del Estado Monagas
 Maturín, dieciséis  (16)  de diciembre    de  dos mil ocho
 198º  y  149º
 
 ASUNTO	NP11-L-2004-000465
 DEMANDANTE	YAMIL ROSANA VAAMONDE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.840
 DEMANDADO:	 TRANSPORTE ARMENIA,  C.A BENTON VINCLER, C.A  y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A
 MOTIVO	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 El presente  proceso se inicia en fecha  11 de marzo  de 2003,  mediante  demanda interpuesta por la ciudadana YAMIL ROSANA VAAMONDE GARCIA,  identificada anteriormente, contra la empresa TRANSPORTE  ARMENIA, C.A y  solidariamente contra las empresa  BENTON VINCLER, C.A Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A,   por cobro de Prestaciones sociales y otros  conceptos, dicha  demanda se inició  ante el Juzgado  Segundo de Primera Instancia  de Tránsito  y Trabajo   del Estado  Bolívar, y un vez  que entró en vigencia  el nuevo proceso laboral, fue remitido al Juzgado Tercero  de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución   del Régimen Procesal Transitorio    del mismo  estado   con sede en Puerto Ordaz,  Tribunal este  que declinó la competencia en este  Tribunal; por lo que a partir del día once de enero de 2004  se  comenzó a sustanciar  el expediente, y en consecuencia de ello  se dictó despacho saneador a  fin de que la  actora  corrigiera el libelo de demanda de  conformidad  con lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha  demanda una vez  subsanada, fue admitida y  se  libraron los  correspondientes carteles de notificación, de conformidad  con el Artículo 126  ejusdem,  a fin de practicar la notificación de las demandadas.
 
 Se observa  de las actas procesales que no obstante  que la  empresas  demandadas   solidariamente  fueron notificadas,  la  parte actora desistió de la  demanda  intentada  contra   PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A,  desistimiento este   que se homologó en  fecha  18 de octubre de 2006,   continuándose  el proceso  en relación a las empresas   TRANSPORTE ARMENIA, C.A y BENTON VINCLER, C.A.
 
 Consta  igualmente  de las actas procesales  que  no se ha  logrado la  notificación   de la  empresa principal demandada TRANSPORTE ARMENIA, C.A,  por cuanto  el alguacil al momento de dejar constancia  que se trasladó al lugar señalado por  el actor verificó que la empresa no funcionaba en ese lugar; motivo por el cual se  instó a la  actora para  que suministrara nueva dirección para la continuación del proceso, siendo esta la última actuación  que corre inserta al expediente.
 
 Se observa   igualmente  que la última diligencia  realizada  por la demandante  es de fecha  26 de noviembre del año 2007 y   corre inserta al folio 238  del expediente, en la que suministró la dirección de la demandada, dicha  diligencia  dio origen  a los carteles  emitidos  en fecha  27 de noviembre de 2007,   el cual   fue  consignado  sin lograrse la notificación, ya  que el alguacil verificó  que se trata de una  finca   con fines  pecuarios y no funciona  allí   la empresa de  transporte.
 
 Con base  en las anteriores  consideraciones  se hace necesario  hacer  uso  de la figura procesal  de la perención,  a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción,  la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se  ha consagrado dicha figura Procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
 
 Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 En el presente caso  se observa,  que la parte actora  desde  el día   26 de  noviembre de 2007, no ha realizado  ninguna  diligencia tendente  a  realizar  la notificación de la demanda, ni   a  suministrar  la dirección   de la empresa o de algún representante  legal de la misma, con el fin de impulsar el proceso,  verificándose  que   en el expediente   solo cursan las actuaciones realizadas por este  Tribunal, siendo la última  de fecha dieciocho  de febrero de 2008,  en la  que se instó a la   accionante  para  que suministrara nueva dirección  y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse  que ha transcurrido más de  un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota  falta de interés procesal de la ciudadana YAMIL ROSANA VAAMONDE GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.  Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los   dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008,  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Así mismo  se ordena el archivo del presente expediente.
 DIOS Y FEDERACIÓN
 La Jueza
 
 Abog. MILADYS  SIFONTES DE NESSI.
 
 La Secretaria
 En esta misma fecha se dio  cumplimiento a lo ordenado.
 
 La Secretaria
 
 |