ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001694
PARTE ACTORA: ANIBAL GOMEZ, Venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.192.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.381, abogada inscrita el Inpreabogado bajo el N° 120.583.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


En el día de hoy martes dieciséis (16) de diciembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA en su carácter de apoderado del ciudadano ANIBAL GOMEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparece igualmente la abogada CHEILY CHERCIA, en su carácter de apoderada de la empresa demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (VIGIBANCA), según consta de poder que consigna en original y copia para que previa certificación sea agregado a los autos, a los fines de solicitar habilitación del tiempo necesario a los fines de iniciar la audiencia preliminar, dicha solicitud se acuerda, en consecuencia se da inicio a la audiencia preliminar. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional el cual que da redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ANIBAL GOMEZ alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha primero (1°) de febrero de 2001, en cargo de Oficial de Protección, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa 12 por 12, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 6:00 A.M a 6:00 P.M y nocturna de 6:00 P.M a 6:00 A.M, devengando un salario diario básico de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) y un salario normal de cuarenta y seis Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs. 46,24), y un salario integral de sesenta y cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 64,35), y prestó servicio hasta el día tres (03) de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, diferencia de utilidades, en virtud de que la empresa le canceló un anticipo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con veintidós Céntimos (30665,22), por lo que considera que la empresa le adeuda la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.038,44, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador ANIBAL GOMEZ, el día VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO