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ACTA
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001694
 PARTE ACTORA: ANIBAL GOMEZ,  Venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de  Identidad N° 9.940.192.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  N° 8.975.817,  abogada en ejercicio, inscrito en el  Inpreabogado bajo el N° 42.284.
 PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA  Y TRANSPORTE  DE VALORES BANCARIOS  VIGIBAN, CA
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY  CHERCIA,  venezolana, mayor de edad, titular de la  Cédula  de Identidad N° 13.369.381,  abogada  inscrita el Inpreabogado bajo el N° 120.583.
 MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
 
 
 En el día  de hoy martes dieciséis (16) de diciembre de 2008,   comparecen  por ante este Tribunal  el abogado  ERRICO DESIDERIO SCALA en su carácter de apoderado del ciudadano   ANIBAL GOMEZ,  identificado al inicio de la presente acta,  quien actúa  como parte actora, comparece igualmente  la abogada  CHEILY  CHERCIA,  en su carácter de  apoderada  de la empresa demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE  DE VALORES BANCARIOS  (VIGIBANCA),  según  consta de poder  que consigna en original y  copia  para  que previa certificación sea agregado a los autos, a los fines de solicitar habilitación del tiempo  necesario a los  fines  de iniciar la   audiencia  preliminar, dicha solicitud  se  acuerda, en consecuencia se da inicio a la  audiencia preliminar.  Las partes luego de  las deliberaciones sostenidas en la audiencia  han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional el cual que da redactado de la  siguiente forma:
 
 ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   El ciudadano ANIBAL GOMEZ alega que  inicio a prestar servicio para la demandada  en fecha  primero (1°) de febrero de   2001,  en cargo de Oficial  de Protección, cumpliendo una jornada de trabajo  rotativa 12 por 12,  cumpliendo un  horario de trabajo diurno de 6:00 A.M a  6:00 P.M  y nocturna de 6:00 P.M a  6:00 A.M,  devengando  un salario diario básico de  veintiséis Bolívares con  sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) y un salario normal de  cuarenta y seis Bolívares con  veinticuatro  Céntimos (Bs. 46,24), y un salario integral de sesenta y cuatro Bolívares  con  treinta y cinco  céntimos  ( Bs. 64,35), y  prestó servicio  hasta el día tres  (03) de noviembre de 2008,  fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda  para  que se le pague la diferencia  de sus prestaciones  sociales indicadas en el escrito libelar  discriminadas de la  siguiente forma:  Antigüedad legal, indemnización por despido injustificado,  preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado,  diferencia de utilidades, en virtud de que la empresa  le canceló un  anticipo de  sus prestaciones sociales, por la cantidad de  Treinta mil  seiscientos sesenta y cinco Bolívares   con veintidós  Céntimos (30665,22),  por lo que  considera  que la empresa  le adeuda la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES  CON CUARENTA Y CUATRO  CENTIMOS  (Bs. 8.038,44, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la  relación de trabajo durante los períodos  señalados  por el  demandante y con la finalidad  de  dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de   TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES           (Bs.3.500,00), que comprenden el pago de  la diferencia  de  prestaciones sociales  que adeuda  la empresa  demandada por los conceptos generados durante  la relación de trabajo.
 
 ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El   apoderado del trabajador  demandante acepta  la propuesta formulada, que se le hace  y  manifiesta que su representado   no tiene mas  nada  que reclamar  por estos  ni por ningún  otro concepto.
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad  transada  en cheque  a nombre del trabajador ANIBAL GOMEZ, el día VIERNES TREINTA (30)  DE ENERO  DE 2009,  mediante la entrega  de cheque de  gerencia  o de la empresa,   que será entregado por ante la Oficina  de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo  del Estado Monagas y  entregadas personalmente   al demandante.
 
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente    acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto.
 LA JUEZA
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 LAS  PARTES  COMPARECIENTES
 
 
 EL   SECRETARIO
 
 
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