REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 01 de diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-1493.-



Demandante: DOUGLAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.903.889.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963.
Demandado: DISTRIBUIDORA DE LOTERIA LA CEIBA, C.A..-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 13 de octubre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano DOUGLAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.903.889, asistido del abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE LOTERIA LA CEIBA, C.A; admitiéndose la demanda y ordenándose la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 08 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de mensajero, devengando en toda su relación laboral de un salario básico mensual de Bs.F 620,00, es decir un salario diario de Bs.F 20,67, hasta el 20 de noviembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de dos (2) años, seis (6) meses, doce (12) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON 81 CENTIMOS (Bs.F. 8.996,81) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado y salarios pendientes.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Angélica Barroso, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se le difiera la audiencia preliminar que tiene el día 19 de Noviembre de 2008, por motivos de salud, el Tribunal en respuesta al pedimento realizado por la representante de la empresa demandada, en síntesis le respondió mediante auto, que la solicitud de diferir la celebración de la audiencia preliminar, realizada por alguna de las partes, y acordado por el Tribunal, se estaría en presencia de un desequilibrio a la parcialidad que debe tener el Juez con las partes, aunado a ello se estaría violando en debido proceso y la seguridad jurídica que se le debe tener a las partes en un proceso. No obstante el artículo 1692 del Código Civil Venezolano, establece: “ El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia” (Negritas del Tribunal). Siendo el poder judicial un mandato, el mandatario está obligado a resolver los contratiempos, avenencias circunstancia que se le presenten a los fines de realizar una buena representación de sus patrocinados como un buen padre de familia. Es importante destacar que las normas que rigen el proceso laboral, son de orden publico y sus normas no pueden relajarse por la voluntad de las partes, por ser orden publico, razón por la cual el Tribunal no acordó el diferir la celebración de la audiencia preliminar que la parte demandada solicitó en su escrito y que para ésta se llevaría a cabo el día 19 de noviembre de 2008, siendo la fecha exacta de celebración de la audiencia preliminar el día 20 de noviembre de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, en su carácter de apoderado judicial del demandado, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia del accionante, ni por medio si mismo, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS BASTARDO, la empresa DISTRIBUIDORA DE LOTERIA LA CEIBA, C.A RRES, cuya relación laboral se inició en fecha 08 de junio de 2005 y culmino por despido injustificado en fecha 20 de noviembre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (2) años, cinco (05) meses y doce (12) días; que se desempeñó como mensajero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 20,67. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 20,67debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 1,25 como alícuota de utilidades y Bs.F. 0,66 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 21,96 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs.F. 21,96 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.317,60. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs.F. 21,96, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.317,60. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 132 días por el salario integral de Bs.F. 21,96, siendo 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 25 días de la fracción de los 5 meses laborados desde 06 de junio de 2007 al 20 de noviembre de 2007, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.728,40. Así se decide.


• Vacaciones anuales y fraccionada: De acuerdo al articulo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 38 días por el salario básico, Bs.F. 21,67, es decir 15 dias en el primer año, 16 días en el segundo año y 7 días en la fracción de 5 meses, arrojando la cantidad de Bs. F. 823,40. Así se decide.



• Bono vacacional anuales y fraccionado: De acuerdo al articulo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 18,5 días por el salario básico, Bs.F. 21,67, es decir 7 dias en el primer año, 8 días en el segundo año y 3,5 días en la fracción de 5 meses, arrojando la cantidad de Bs. F. 400,80. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : De acuerdo al articulo 175 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 37,5 días por el salario básico, Bs.F. 21,67, es decir 15 dias en el primer año, 15 días en el segundo año y 7,5 días en la fracción de 5 meses, arrojando la cantidad de Bs. F. 812,62. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F. 7.400,40).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DOUGLAS BASTARDO, en contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LOTERIA LA CEIBA, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE LOTERIA LA CEIBA, C.A, pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F. 7.400,40), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas al demandado, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 01 de Diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.