REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 04 de diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-1500.-



Demandante: HECTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.282.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
Demandado: VENEMEX, C.A..-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 14 de octubre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.772, apoderado judicial del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.282y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa VENEMEX, C.A anteriormente denominada EL GRANDE DE LA ELECTRONICA, C.A.; aplicándose un despacho saneador el mismo fue subsanado posteriormente, a continuación se admitió la demanda y se ordenándose la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:



De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 20 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para el demandado, devengando en toda su relación laboral de un salario básico semanal de Bs.F 200,00, es decir un salario diario de Bs.F 28,57, hasta el 20 de noviembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de dos (2) años, veintidós (22) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON 81 CENTIMOS (Bs.F. 7.795,31) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades cumplidas y no canceladas, vacaciones vencidas, bonos vacacionales no cancelados.


En fecha 27 de noviembre de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, asistido del abogado Triximar Mundarain, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.772, en su carácter de apoderado judicial del accionante, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ni por medio si mismo, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, la empresa VENEMEX, cuya relación laboral se inició en fecha 20 de MARZO de 2006 y culmino por despido injustificado en fecha 20 de noviembre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (2) años, veintidos (22) días.




Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el accionante comenzó a laborar con un salario mínimo de Bsf.512,32 en el año 2006, y el año 2007 y hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha, 12 de abril de 2008, el salario mínimo nacional era de Bsf.614,00, por máximas de experiencias se aplica el mismo, aunado a ello la apoderada judicial del accionante no determinó con claridad los salarios integral solicitados en el escrito del despacho saneador. En el primer año el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 17,07, siendo el salario integral de Bsf. 18,12 en el segundo año el salario básico diario era de Bsf. 20,46, el salario integral era de 22,62 .
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs.F. 22,62 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.357,20. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs.F. 22,62, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.357,20. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 45 días por el primer año, por el salario integral de la fecha de Bs.F. 18,12, total Bsf. 814, 40, 62 días por el segundo año por el salario integral de Bs.F. 22,62 , arrojando la cantidad de Bs. F. 1.402,40,40. Totalizando en antiguegdad Bsf. 2.216,80. Así se decide.


• Vacaciones vencidas: De acuerdo al articulo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 16 días por el salario básico, Bs.F. 20,46, arrojando la cantidad de Bs. F. 327,30. Así se decide.



• Bono vacacional anuales y fraccionado: De acuerdo al articulo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días por el salario básico, Bs.F. 20,46, es decir 7 dias en el primer año, 8 días en el segundo año y 3,5 días en la fracción de 5 meses, arrojando la cantidad de Bs. F. 307,00. Así se decide.

• Utilidades: De acuerdo al articulo 175 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador de marzo a diciembre 2006, le corresponde 9 días, en todo el año 2007., le corresponde 15 días, de enero 2008 al 12 de abril le corresponde 3,6 días, total en 27 días por el salario básico, Bs.F. 20,46, arrojando la cantidad de Bs. F. 546,60. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs.F. 6.112,20).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HECTOR HERNANDEZ, en contra la empresa VENEMEX, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa VENEMEX, C.A, pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs.F. 6.112,20), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas al demandado, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.





Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 de Diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.