REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000983.-

Parte Demandante EUSEBIO JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.280.061 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderadas Judiciales LEIDA EVARISTE LEONETT y YUSMELIS EVARISTE ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.245 y 99.166, respectivamente.

Parte Demandada CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 20 de junio de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano EUSEBIO JOSE GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio Leida Evariste, en contra de la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 31 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Paramédico; al inicio de la relación laboraba cuarenta y ocho (48) horas para librar veinticuatro (24) horas, para luego de transcurridos seis meses invertirse el orden; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario de novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 963,50), a los cuales se sumaban las cantidades de trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 372) de salario, ochenta bolívares (Bs. 80,00) de bono compensatorio y ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 139,50) de bono nocturno; en fecha 31 de diciembre de 2007, se retira voluntariamente de su puesto de trabajo, sin que se realizaran los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales; posteriormente interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sin que la parte patronal compareciera al acto citado; reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 120 días x Bs. 43,77 = Bs. 5.245,40.
Vacaciones vencidas: 18 días x Bs. 32,16 = Bs. 578,88.
Bono vacacional vencido: 40 días x Bs. 32,16 = Bs. 1.286,40.
Utilidades: 90 días x Bs. 32,16 – Bs. 2.100,00 = Bs. 794,40.
Diferencia de bono nocturno: Bs. 3.476,40.
TOTAL: Bs. 14.284,88.
Finalmente demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 26 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por la parte actora y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de octubre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de noviembre de 2008, se constituye el Tribunal a fin de efectuar la audiencia de juicio; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, la Jueza a cargo procede acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, por encontrarse involucrados intereses del Estado en el caso de autos. Finalmente el 01 de diciembre del referido año, emite su pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados y declara CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, no compareció a la Audiencia de Juicio, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo, en consecuencia, visto que el punto controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Prestación del Servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 31 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Paramédico; al inicio de la relación laboraba cuarenta y ocho (48) horas para librar veinticuatro (24) horas, para luego de transcurridos seis meses invertirse el orden; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario de novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 963,50), a los cuales se sumaban las cantidades de trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 372) de salario, ochenta bolívares (Bs. 80,00) de bono compensatorio y ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 139,50) de bono nocturno; en fecha 31 de diciembre de 2007, se retira voluntariamente de su puesto de trabajo. En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, ello en virtud de que no fue promovida prueba alguna que desvirtué lo alegado, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos anteriormente señalados. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Observa el Tribunal que la parte accionante reclama la cantidad de ciento veinte días (120) días por concepto de antigüedad generada en el tiempo de servicio; en este sentido es pertinente precisar que el número de días reclamado supera con creces el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, los mismo se encuentran previstos en la Convención Colectiva de Trabajo la cual rige y establece los beneficios económicos, sociales, etc., que benefician la presente relación de trabajo, motivo por el cual, visto que los mismo se encuentran ajustados a derecho se acuerda se cancelación.

De igual forma concluye quien decide que el resto de los conceptos reclamados tales como vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, y la diferencia de bono nocturno, se encuentran ajustados a derecho, por cuanto fueron reclamados en base a las normativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rige dicha relación laboral, por consiguiente se acuerda la cancelación de dichos conceptos.

Del Salario Base de Cálculo.-
Debe señalar quien decide que el salario base de calculo de los conceptos reclamados por el accionante será el expresamente señalado por este en su libelo de demanda, por cuanto el mismo quedo admitido vista la confesión recaída, en consecuencia, su salario diario integra es la cantidad de cuarenta y tres mil setenta y siete bolívares (Bs. 43,77) y su salario diario normal y diario básico es la suma de (Bs. 32,16) montos estos que se usaran como base de calculo de los conceptos reclamados. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha de Ingreso: 31-12-2006
Fecha de Egreso: 31-12-2007
Tiempo de Servicio: 1 año
Motivo de Terminación: Renuncia.
Salario básico diario: Bs. 32,16
Salario básico Normal: Bs. 32,16
Salario integral diario: Bs. 43,77

Antigüedad: 120 días x Bs. 43,77 = Bs. 5.245,40.
Vacaciones vencidas: 18 días x Bs. 32,16 = Bs. 578,88.
Bono vacacional vencido: 40 días x Bs. 32,16 = Bs. 1.286,40.
Utilidades: 90 días x Bs. 32,16 – Bs. 2.100,00 = Bs. 794,40.
Diferencia de bono nocturno: Bs. 3.476,40.
TOTAL: Bs. 14.284,88.
TOTAL A CANCELAR: CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.284,88). En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EUSEBIO JOSE GOMEZ LOPEZ, en contra de la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.284,88), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia; sin embargo, de no contar con el monto aquí condenado al momento de la ejecución del presente fallo, se exhorta a la accionada a que se incorpore dicha cantidad al presupuesto del año próximo, a fin de dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Asimismo se acuerda oficiar al Síndico Procurador Municipal de Maturín.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),