REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2006-001160

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRETO, y otros

APODERADA JUDICIAL: JUAN JOSE PINO, INPREABOG. 25.407 y otros.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPY-GREYSTAR Y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y PDVSA (TERCERO)

APOD. DEMANDADA: Abg. GABRIEL LOPEZ, INPREABOG. 30.452 Y FERNANDO CHACIN INPREABOG. 76.783, por la primera demandada, DIANA BELLORIN INPREABOG. Nº 130.519, por la segunda y por PDVSA Abg.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2006, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO, AGUSTÍN DE LOS SANTOS GARCÍA DOTAN, JAVIER VILLARROEL ANDERICO, JOSÉ JESÚS ZARRAGA CAMACHO, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CALMA, JUAN CARLOS BARRETO, JESÚS ENRIQUE LUGO PULGAR, SAID JOSÉ KAED BAY ANDERICO, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, CRISTIAN JOSÉ SIFONTES MATA, HERNÁN JOSÉ SERRANO CORONADO, CARLOS GUILLÉN y ALY JOSÉ LEZAMA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs 4.949.398, 11.780.702, 9.925.343, 4.220.643, 11.781.212, 11.890.335, 13.980.676, 12.382.694, 11.928.730, 10.446.373, 10.305.978, 9.925.343, 11.446.393, respectivamente, de este domicilio y debidamente representado por los abogados JHON RICO, JUAN JOSE PINO, y IRMA GOMEZ inscritos en el IPSA bajo los Nº. 112.944, 25.407 Y 42.489, en contra de las Empresas CONSORCIO OTEPY-GREYSTAR, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B. V. y PDVSA, arriba identificadas.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, ordenando la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el Acta levantada (Folio 535) de la comparecencia de la parte actora y de las empresas demandadas, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, las representaciones de las demandadas consignaron sus escritos contentivos de las contestaciones de demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes involucradas y se celebra la misma. Oídos los argumentos formulados por la parte demandada principal y por el representante de PDVSA, quedó pendiente emitir pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción. Se realizaron varias reuniones conciliatorias para llegar a acuerdos; en razón de ello se mantuvo suspendida la causa. En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal procedió a HOMOLOGAR las transacciones celebradas entre los AGUSTÍN DE LOS SANTOS GARCÍA DOTAN, JAVIER VILLARROEL ANDERICO, JOSÉ JESÚS ZARRAGA CAMACHO, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CALMA, JUAN CARLOS BARRETO, JESÚS ENRIQUE LUGO PULGAR, SAID JOSÉ KAED BAY ANDERICO, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, CRISTIAN JOSÉ SIFONTES MATA, HERNÁN JOSÉ SERRANO CORONADO, CARLOS GUILLÉN y ALY JOSÉ LEZAMA FERMÍN, respectivamente y las empresas accionadas, (Folios 520 al 522), y se continuó la causa en relación al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, e igualmente se dieron varios actos conciliatorios hasta el doce (12) de Diciembre que comparecen nuevamente por ante este Tribunal e informan que han llegado a un Acuerdo en relación al reclamo del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, presente en este acto y los (apoderados identificados previamente), para poner fin al juicio, y a tal efecto, presentan un escrito de TRANSACCION LABORAL en el cual se hacen recíprocas concesiones donde la parte accionada ofrece en nombre de la empresas antes señaladas, la siguiente cantidad: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 35.000,00), pagaderos directamente al Trabajador JUAN CARLOS BARRETO, presente en este acto, la cual se anexa a la presente Acta. En este estado, el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO y sus apoderados judiciales, antes identificados, aceptan la propuesta del pago en las condiciones pautadas, convienen en la forma estipulada para realizar el pago. En este estado, ambas partes solicitan dejar sin efecto la Audiencia de Juicio y solicitan se de por terminado el presente procedimiento. A los efectos de la homologación el Tribunal acuerda diferirla para el lapso de Ley.
Encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la continuación de la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:

La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por el Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso respecto al ciudadano demandante JUAN CARLOS BARRETO. Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste



EO/ji.-