REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Diciembre de 2008
198º y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001265
Demandante: JOSE GREGORIO DUERTO, CARLOS JOSE EVANS MOTA, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ GUZMAN, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, LUIS CESAR EVANS MOTA, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIOAS Y JESUS ALBERTO PADRON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.356.631, 17.712.237, 10.831.930, 11.968.383, 10.304.778, 12.151.964, 13.475.918, 15.321.042, 14.940.775, 10.832.545, 10.617.112, 12.154.121, 17.244.814 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: YANITZA SANCHEZ YTANARE inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.481
Demandada: INVERSIONES DAMABER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio de 1997, bajo el Nº 05 Tomo A.
Apoderado Judicial: MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.090.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 17 de Enero de 2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUERTO, CARLOS JOSE EVANS MOTA, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ GUZMAN, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, LUIS CESAR EVANS MOTA, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIOAS Y JESUS ALBERTO PADRON, contra la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., arriba identificados.

De los hechos alegados por cada una de los actores reclamantes:
1.- JOSE GREGORIO DUERTO: Que ingreso en fecha 15 de agosto de 2005, como vigilante de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 05:00 p.m. a 7:00 a.m., un sueldo mensual de Bs. 225.000,00, con un salario diario de Bs. 32.142,85.pero en fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Dana Caldera en representación de la empresa le entrego al actor la cantidad de Bs. 1.806.258,78 por concepto de utilidades, indicándole que sus actividades se iban a ejecutar en la población de Punta de Mata, sin embargo al día siguiente le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían.
El tiempo de la relación laboral fue de 1 año y 10 meses por lo que reclama vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional, diferencia de utilidades, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, intereses sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, días de descansos laborados, cestas ticket cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un Total de los conceptos reclamados de Bs. 22.500.002,77

2.- CARLOS JOSE EVANS MOTA
- Que ingreso en fecha 18 de agosto de 2005, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 175.000,00, con un salario diario de Bs. 25.000,000. pero en fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano Dana Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
El tiempo de la relación laboral fue de 10 meses y 01 día, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 11.528.373,60

3.- ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ: Que ingreso en fecha 15 de agosto de 2005, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 175.000,00, con un salario diario de Bs. 25.000,000. Pero en fecha 19 de agosto de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le entrego al actor la cantidad de Bs. 1.932.656,82 por concepto de utilidades, indicándole que sus actividades se iban a ejecutar el la población de Punta de Mata, sin embargo al día siguiente le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían.
El tiempo de la relación laboral fue de 1 año y 04 días por lo que reclamo vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 10.295.067,28
4.- FELIX JESUS LUGO ROBLES
Que ingreso en fecha 15 de septiembre de 2005, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 175.000,00, con un salario diario de Bs. 25.000,000. pero en fecha 30 de Junio de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
- Que el tiempo de la relación laboral fue de 09 meses y 15 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 11.080.538,15

5.- CARLOS ANDRES PEREZ: Que ingreso en fecha 07 de septiembre de 2005, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 225.000,00, con un salario diario de Bs. 32.142,85, incrementándose en el mes de enero de 2006 a un sueldo semanal de Bs. 300.000,00, con un salario diario de Bs. 42.857,14. pero en fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
- Que el tiempo de la relación laboral fue de 08 meses y 12 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 16.965.828,35.
6.- JOSE GREGORIO FUENTES: Que ingreso en fecha 07 de Octubre de 2005, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 225.000,00, con un salario diario de Bs. 32.142,85, incrementándose en el mes de enero de 2006 a un sueldo semanal de Bs. 300.000,00, con un salario diario de Bs. 42.857,14. pero en fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
- Que el tiempo de la relación laboral fue de 08 meses y 12 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 16.965.828,35.
7.- JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES: Que ingreso en fecha 02 de Febrero de 2006, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 240.000,00, con un salario diario de Bs. 34.285,71. pero en fecha 02 de Julio de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
El tiempo de la relación laboral fue de 05 meses, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 8.235.675,06.

8.- LUIS EVANS MOTA: Que ingreso en fecha 05 de enero de 2006, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 175.000,00, con un salario diario de Bs. 25.000,000. Pero en fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le entrego al actor la cantidad de Bs. 1.479.878,27 por concepto de utilidades, indicándole que sus actividades se iban a ejecutar el la población de Punta de Mata, sin embargo al día siguiente le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían.
El tiempo de la relación laboral fue de 07 meses y 20 días, por lo que reclamo vacaciones, bono vacacional, diferencia utilidades, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 7.076.724,65

9.- ALEXANDER JOSE PEREZ: Que ingreso en fecha 15 de Agosto de 2005, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 175.000,00, con un salario diario de Bs. 25.000,000. pero en fecha 19 de Diciembre de 2005, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
Que el tiempo de la relación laboral fue de 04 meses y 04 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 10.576.349,60
10.- CARLOS ALBERTO MARCANO: Que ingreso en fecha 10 de febrero de 2006, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 240.000,00, con un salario diario de Bs. 34.285,71. pero en fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
El tiempo de la relación laboral fue de 04 meses y 24 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta.
Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 8.233.770,04.

11.- LEOBALDO RAMON VISO AGUANA: Que ingreso en fecha 10 de febrero de 2006, como electricista de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 400.000,00, con un salario diario de Bs. 57.142,85. pero en fecha 04 de Junio de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
El tiempo de la relación laboral fue de 03 meses y 24 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales en la que jamás solicite adelanto, interese sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta.
Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 13.754.626,82.

12.- JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIAS: Que ingreso en fecha 01 de febrero de 2006, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 335.000,00, con un salario diario de Bs. 47.857,14. pero en fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
El tiempo de la relación laboral fue de 02 meses, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta. Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 1.986.857,05.

13.- JESUS ALBERTO PADRON: Que ingreso en fecha 03 de febrero de 2006, como obrero de construcción prestando sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., un sueldo semanal de Bs. 240.000,00, con un salario diario de Bs. 34.285,71. pero en fecha 16 de Abril de 2006, el ciudadano Danny Caldera en representación de la empresa le indico de forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios, sin extenderle documento escrito alguno que sustentara la causa por cual lo despedían, por tal motivo se le considera que el despido fue injustificado.
El tiempo de la relación laboral fue de 02 meses y 13 días, por lo que reclamo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta. Cestas Ticket Prestación de Antigüedad Indemnización por despido injustificado cuyos montos señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, para un total de los conceptos reclamados Bs. 1.579.885,57.
- Que la cuantía de la presente demanda asciende al total de Bs. 183.013.385,47

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y cumplidos los trámites de dicha audiencia, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de Marzo de 2008, la celebrándose efectivamente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, concurrieron las partes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la exposiciones orales. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes iniciando con las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos ANTONIO ESCRIBANO, JOSÉ MOZA, HUMBERTO FUENTES, ELISA LINARES, HÉCTOR JIMÉNEZ, WILDEN CAMPOS, PEDRO SALAZAR, cédulas de identidad Nos. 10.838.349, 15.321.045, 14.703.418, 6.847.508, 12.794.577, 14.047.048 y 16.374.218, respectivamente, quienes rindieron su declaración respectiva. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HANNY BLANCO, JOSÉ PÉREZ, RAMÓN MOZA, JUAN RODRÍGUEZ, JONNY GODOY, HÉCTOR CONTRERAS, JESÚS CORTEZ, JOSÉ MEZA, ROXYS GUZMÁN, PEDRO GONZÁLEZ, RAMÓN CURRA, ROSCANI LÓPEZ, YELITZA MEDINA, MILAGROS JIMÉNEZ, DIEGO CAMPOS, JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, MARVELIA MÁRQUEZ, RAFAEL RIVAS Y MARÍA JIMÉNEZ, cuyos actos quedaron desiertos. Hubo varias prolongaciones de la audiencia, en fechas 10 de julio, 06 de octubre, 10, 12 y 17 de Noviembre de 2008 El Tribunal procedió a la Declaración de Parte, solo rindieron por los actores demandantes CARLOS JOSÉ EVANS MOTA, FÉLIX JESÚS LUGO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ, JOSÉ GREGORIO DUERTO, JOSÉ GREGORIO FUENTES PARIAS, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ, JHONNIS JOSÉ ROMERO FUENTES Y LUÍS CÉSAR EVANS MOTA y CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMOT. Por la empresa rindió declaración el ciudadano DANY FRANCISCO CALDERA REYES, Presidente de la empresa demandada. Se evacuaron las documentales respecto a cada uno de los litis consortes, la prueba de exhibición y la prueba de informes. Del mismo modo se evacuó las pruebas de la parte accionada. Cada una de las partes hizo sus respectivas observaciones. El día 12 de noviembre de 2008, concluido el debate probatorio, ambas partes realizan sus conclusiones finales. Acto seguido, la Jueza se retira a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, y dada la complejidad del presente asunto acuerda diferir el Dictamen para el día miércoles 17 de Noviembre de 2008, a las 1:30 p.m., y en la oportunidad acordada se declaró: 1) Parcialmente con Lugar, con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, 2) Sin Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIAS, CARLOS JOSE EVANS MOTA, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMOT, ANDRES PEREZ GUZMAN, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, JESUS ALBERTO PADRON, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES y LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, contra la empresa INVERSIONES DAMABER.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos que alegan los actores JOSE GREGORIO DUERTO, CARLOS JOSE EVANS MOTA, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ GUZMAN, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, LUIS CESAR EVANS MOTA, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIOAS Y JESUS ALBERTO PADRON les adeuda la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. por la prestación de sus servicios personales, en la obra ejecutada denominada Urbanización Bella Vista y en la Urbanización Marisela en la Población de Caicara, en cargos de vigilantes, obreros y electricistas de construcción.

Por su parte la accionada en su exposición oral como en el escrito de contestación de demanda señalan:
En relación a los demandantes JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA niegan, rechazan y contradicen las fechas de ingreso, los servicios de vigilancia, el primero y de obreros en la construcción los segundos, de 75 casas, ejecutados en la Urbanización Bella vista y 45 casas en la urbanización Marisela, Caicara Municipio Cedeño, el horario, el salario, que su representada le haya entregado según el orden nombrados: al primero el 25 -08 -06 la suma de Bs. 1.806.258,78, al segundo, el 19 de agosto 2006 la suma de bs. 1.932.656,82 y al tercero 1.479.878,27, por concepto de utilidades, ni que se le haya indicado de algunas supuestas labores a ejecutar en la población de Punta de Mata, ni que se les indicará en forma verbal que la empresa prescindía de sus servicios y que no se sustentará la causa por la cual presuntamente se le despedía, por lo que niegan que el despido sea injustificado; que el ciudadano JOSE GREGORIO DUERTO, haya laborado todos y /o algunos días de descanso (día domingo); niegan la aplicabilidad de los artículos 196, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo ni que jamás haya disfrutado ni cancelado el día de descanso; y de manera particularizada por cada uno de los tres litis consortes aquí mencionados proceden a negar los conceptos que señalan cada uno de ellos; por cuanto estos actores tenían en la empresa adelanto de prestaciones que le fueron descontadas al momento de cancelarles los conceptos que por prestaciones sociales podían corresponderles, y dichos recibos de liquidaciones están firmados por ellos; por lo tanto, niegan en relación al primero de los nombrados que el salario diario fuera de Bs. 32.142,85 ya que como se desprende del recibo era de bs. 24.551,56 incluido los domingos ya que ese día no laboraba, y niega que haya laborado días adicionales semanales; niega la manera de cálculo para el salario normal diario y mensual de este co- demandante; y en relación a los actores que aquí se mencionan, el salario semanal y diario; niegan el tiempo de servicio, niegan la afirmación de que no hayan recibido adelantos de prestaciones sociales, y negando el resto de los conceptos por prestaciones e indemnizaciones, y montos por diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas, Asistencia puntual y perfecta, días de descanso y domingos laborados y los CESTA TICKETS por los días presuntamente laborados y que discrimina en su libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos; y por último niegan que le sea aplicable la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.

En relación a los demandantes CARLOS JOSE EVASN MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON rechazan, niegan, desconocen y contradicen que los actores mencionados hayan prestado servicios personales como Obreros de la construcción, ni con ningún otro cargo u ocupación, en ese orden nombrados, el primero desde 18 de agosto de 2005, el segundo, desde 15 de septiembre de 2005, tercero y cuarto, desde 07 de octubre de 2005, el quinto desde 02 de febrero de 2006, sexto desde 15 de agosto de 2006, séptimo y octavo desde el 10 de febrero de 2006, noveno 01 de febrero de 2006 y décimo desde 03 de febrero de 2006, respectivamente ni ninguna otra fecha pasada ni presente y en ningún horario y en consecuencia jamás pudieron ser despedidos, en ese orden nombrados, en fechas, el primero, 10 de junio de 2006, el segundo el 30 de junio de 2006, el tercero y el cuarto el 19 de junio de 2006, el quinto el 02 de julio de 2006, sexto el 19 de diciembre de 2006; séptimo y octavo el 04 de julio de 2006 y noveno 30 de marzo de 2006, décimo el 16 de abril de de 2006, respectivamente, ni en ninguna otras fechas, por cuanto nunca prestaron servicios; por lo que rechazan, niegan, desconocen y contradicen que los actores en el orden aquí nombrados devengaran los salarios: Diarios: el primero y segundo y sexto de Bs. 25.000,00, el tercero y cuarto de 32.142,85, el quinto, séptimo y décimo de Bs. 34.285,71; el Octavo de Bs.57.142,85; Noveno de Bs. 47.857,14; Semanal: el primero y segundo y sexto de Bs. 175.000,00; el tercero y cuarto 225.000,00, el quinto, séptimo y décimo de Bs. 240.000,00, Octavo de Bs. 400.000,00; Noveno de Bs. 335.000,00; respectivamente; rechazan, niegan y contradicen el horario; que por ello no es cierto que se les haya cancelados derechos laborales algunos por cuanto nunca prestaron servicios de ningún tipo ni que hayan durado: CARLOS JOSE EVASN MOTA, 10 meses y un día, FELIX JESUS LUGO ROBLES, 09 meses y 15 días; CARLOS ANDRES PEREZ y JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, 8 meses y 12 días, respectivamente, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, 05 meses ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA 04 meses y 04 días CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT 04 meses y 24 días; LEOBALDO RAMON VISO AGUANA (10 de febrero 2006. 04 Julio de 2006) tres (03) meses, 24 días; JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIAS dos (02) meses; JESUS ALBERTO PADRON 02 meses y 13 días; que por ello no se le adeuda montos por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccio36nado, prestaciones sociales e intereses, asistencia puntual y perfecta ni por cestas Tickets, por cuanto nunca prestaron servicios y por ello rechazan, niegan y contradicen las cantidades reclamadas por los actores

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.
Dado que se trata del reclamo de un litis consorcio activo, y de acuerdo a los alegatos de todos y cada uno de los actores reclamantes, observa quien decide que respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, la parte demandada, admite la relación de trabajo y los cargos por ellos desempeñados, por lo que en atención al régimen de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las defensas opuestas fueron negar el tiempo de servicio y los salarios percibidos por éstos trabajadores; por lo quedan como puntos controvertidos sus tiempos efectivos de trabajo, los conceptos laborales demandados, si fueron cancelados o no, en este sentido le corresponde a la empresa demandada la carga probatoria. En relación al litis consorte JOSE GREGORIO DUERTO que demanda tiempo extraordinario de labores (domingos), corresponde al actor su demostración.
Y en atención a los lineamientos de la doctrina mencionada ut supra, visto que la accionada niega de manera absoluta que los co- demandantes CARLOS JOSE EVASN MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, hayan prestado servicios subordinados a la demandada INVERSIONES DAMABER, C.A. la materia de fondo controvertida cuya carga corresponde a los demandantes, sería la prestación de los servicios, que de quedar establecida surgirá la presunción de laboralidad entre los éstos y la accionada, y como corolario de ello el cumplimiento de las obligaciones laborales que corresponde a la empresa. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte actora demostrar que laboraron efectivamente para la empresa demandada de autos, todo ello con sujeción al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
1.- JOSÉ GREGORIO DUERTO
- DOCUMENTALES
- Copias simples de los cheques emitidos contra la cuenta Nº 04250016050200005933, del BANCO MI CASA, correspondiente a INVERSIONES DAMABER, C.A. (Folio 181 al 187).
- Marcado con las letras “A”, “B”, copias simples de los cheques emitidos contra la cuenta Nº 01340043130433060784, del BANCO BANESCO y Marcado con la letra “C” copia simple de cheque emitido contra la cuenta Nº 01570049-11-3749200477, del BANCO DEL SUR y Marcado con la letra “D”, copia simple de cheque emitido contra la cuenta Nº 04250016050200005933, del BANCO MÍ CASA, correspondiente a INVERSIONES DAMABER, C.A. (Folio 186, 187).

Los mismos fueron aceptados por la parte accionada, debiendo en consecuencia, este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que la relación de trabajo respecto al mencionado actor no está controvertida, es irrelevante a tales efectos; pero sí se desprenden de sus contenidos, diferentes montos pagados por la empresa demandada al ciudadano JOSE GREGORIO DUERTO en diferentes fechas, que en principio podrían estar relacionados con los salarios alegados por el actor. Este Tribunal se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICIÓN:

- De la exhibición de los recibos de pagos y comprobantes contables de los cheques cancelados al ciudadano JOSÉ GREGORIO DUERTO, emitidos contra la cuenta corriente Nº 04250016050200005933, del BANCO MI CASA., correspondiente a INVERSIONES DAMABER C.A. (relacionados en el texto), a objeto de demostrar pagos efectuados al actor, los salarios devengados y la relación ininterrumpida de sus servicios.
- Exhibición del Control de Cesta Tickets cancelados a los trabajadores de la Empresa Damaber, C.A. De los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006.
- La exhibición del Libro de registro de vacaciones, correspondiente al año 2005 y 2006, con el objeto de demostrar que jamás disfrutó de sus vacaciones.
- Exhibición del formulario o forma 14-02,

Ordenada la exhibición la parte obligada a exhibir hizo unos señalamientos respecto al medio de prueba utilizado, los cuales no son relevantes a la solución del caso, tomando de dicha actuación el mérito en cuanto a la falta de exhibición de los instrumentos que se piden, el Tribunal resuelve:
Es así, que partiendo de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora a efectos de la exhibición de los recibos de pagos y comprobantes contables de los cheques cancelados por la empresa al actor, se vale de copias de cheques que detalladamente relacionan y que fueron promovidos como prueba documental, además aceptados por la parte demandada, por lo que dado su valor hay la certeza de la existencia de tales cheques; sin embargo, a letra de la promoción lo que se pretende que sea exhibido, es precisamente unos recibos y comprobantes contables de la emisión de esos cheques, de lo cual debía en principio la parte actora promovente a tenor de unos de los requisitos contentivos del artículo 82 de la Ley Adjetiva, afirmar los datos o textos de los recibos o comprobantes, pero entiende quien suscribe que hubo un planteamiento erróneo en relación a la exhibición de estos instrumentos y más bien se debe partir de la presunción de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, con lo cual solo bastaba que el actor solicitaré su exhibición, lo cual está íntimamente ligado con la invocación de la parte promoverte “… ser un acto estrictamente inherente a la empresa..”; por lo que debe concluir quien sentencia, en correspondencia a lo que ha dejado sentado la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Social Caso: Ramón S. Reyes contra CORCOVEN, S.A. de fecha 04 de julio de 2000, que si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, consideró la Sala que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada. Siendo apercibida la parte accionada a cumplir con la exhibición solicitada señala el apoderado judicial, que los mismos fueron aportados por ellos a efectos de ser reconocidos en contenido y firmas por los actores reclamantes. Ante la reciprocidad de la prueba se tiene como exhibida a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en este mismo acto se procedió a adelantar la probanza del reconocimiento de dicha documentales, cada uno de los actores por su lado reconocen en contenido y que son suyas las firmas, a excepción del actor JOSÉ GREGORIO DUERTO que admite que es su firma pero objeta el monto de Bs. 2.805.125,70 que según no lo recibió pero si el neto de Bs. 1.806.258,78, por lo que desconoce el supuesto adelanto de prestaciones. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a lo señalado por el actor JOSÉ GREGORIO DUERTO de no haber recibido monto alguno por adelanto de prestaciones se pondera que no es lógico que pueda aceptar lo que le cancelaron por concepto de neto en la liquidación pero no el monto Bs. 2.805.125,70 y menos con los argumentos de que las cantidades aparecen unas muy grandes y que otras muy pequeñas, aunado a que el actor tiene 6to grado de instrucción. Se constata que es un comprobante de pago por Bs. 1.479.878,27 y el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales entregado por la empresa a manera de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide

- En cuanto a la exhibición solicitada del Control de Cesta Tickets cancelados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006. Las hicieron sus respectivas observaciones.
Este Tribunal con vista de los argumentos de la parte demandada de no cumplir con los requisitos que señala el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción por no tener más de 30 trabajadores, es una situación que en principio no podría analizar quien decide, pues de reunir el señalado requisito debería la empresa haber gestionado la instalación de comedores. Ahora bien, a la letra del instrumento jurídico aplicable en su artículo 27, encontrándose según su decir, excluido de acordarlo debía demostrar la cancelación diaria por subsidio alimentario sin incidencia salarial, lo que resta concluir que no existiendo ninguna probanza que llevar tales registros, los cuales se enmarca dentro de los instrumentos legales que ha de llevar el patrono, por lo que no debía ser aportado copias ni señalamiento de su contenido por la parte actora, se tienen como ciertos y no siendo contraria la pretensión de los actores, la misma se debe declarar procedente con sujeción a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
- En cuanto a la exhibición del Libro de Vacaciones, tal como lo señaló la representación de la parte actora el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere de un libro de vacaciones a cargo del patrono, a efectos del cumplimiento del otorgamiento de las vacaciones anuales. A tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo exhibidos, se debe tener por ciertos tales registros y por ende la declaratoria de la procedencia de lo así reclamado. Así se decide.

Solicita la exhibición de inscripción del trabajador José Gregorio Duerto o forma 14-02, por ante el seguro social. El representante de la empresa señala que dicha inscripción no se hizo.
Al respecto, este Tribunal observa que la pretensión de la exhibición de dicha inscripción, a los efectos de demostrar la relación de trabajo es irrelevante, más sin embargo, sí constituye una actuación evasiva del patrono a dar cumplimiento a la inscripción de los trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tal omisión debe ser reparada con la inscripción y el pago de las cotizaciones atrasadas. Así se decide.

2.- LUIS CESAR EVANS
DOCUMENTALES
- Marcado con la letra “E”, copia simple de cheque emitido contra la cuenta Nº 04250016050200005933, del BANCO MI CASA, correspondiente a Inversiones Damaber, C.A. cheque Nº 48008527. (Folio 187).
- En cuanto a la exhibición de los recibos de pago y comprobante contable del cheque emitido contra la cuenta Nº 04250016050200005933, del banco mi casa, correspondiente a INVERSIONES DAMABER, C.A. cheque Nº 48008527.
Siendo apercibida la parte accionada a cumplir con la exhibición solicitada señala el apoderado judicial, que los mismos fueron aportados por ellos a efectos de ser reconocidos en contenido y firmas por el actor reclamante. Ante la reciprocidad de la prueba se tiene como exhibida a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en este mismo acto se procedió a adelantar la probanza del reconocimiento de dicha documental, el cual el actor reconoció en contenido y es suya la firma, debiendo atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata que es un comprobante de pago por Bs. 1.479.878,27 y el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales entregado por la empresa a manera de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide

3.- ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ
DOCUMENTALES
- Marcado con la letra “F”, copia simple de cheque emitido contra la cuenta Nº 04250016050200005933, del banco mi casa, correspondiente a Inversiones Damaber, cheque Nº 07008526. (Folio 187). IGUAL QUE LOS ANTERIORES
- Solicita la exhibición de los recibos de pago y comprobante contable del cheque emitido contra la cuenta Nº 04250016050200005933, del banco mi casa, correspondiente a Inversiones Damaber, C.A. cheque Nº 07008526.
Al igual que los dos anteriores, fue apercibida la parte accionada a cumplir con la exhibición solicitada y señaló el apoderado judicial, que los mismos fueron aportados por ellos a efectos de ser reconocidos en contenido y firmas por el actor reclamante. Ante la reciprocidad de la prueba se tiene como exhibida a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en este mismo acto se procedió a adelantar la probanza del reconocimiento de dicha documental, el cual el actor reconoció en contenido y es suya la firma, debiendo atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata que es un comprobante de pago por Bs. 1.932.656,82 y el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales entregado por la empresa a manera de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide

TITULO IV
PRUEBAS COMUNES PARA TODOS LOS LITISCONSORTES:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A.1 De los contratos de obras celebradas con el Instituto De La Vivienda Del Estado Monagas, para la construcción de viviendas rurales en la población de Caicara de maturín, Municipio Cedeño Del Estado Monagas, ejecutados durante los años 2005-2006, específicamente el contrato de obra ejecutada para la construcción de 75 casas en el sector bella vista y otro plan de vivienda ejecutado para 45 casas en el sector urbanización Marisela, ambas realizadas en la población de Caicara de Maturín, la cual se promueve para demostrar que la demandada asumió el carácter de contratista en la ejecución de las citadas obras y el Instituto de la vivienda del Estado Monagas el carácter de beneficiaria por lo que queda demostrada la responsabilidad legal frente a los reclamantes.
Al respecto, dado la controversia suscitada en torno a los reclamantes JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, la empresa admitió la relación de trabajo y en consecuencia la aceptación de que estuvieron en las mencionadas obras como contratista de la misma, supuesto de hecho corroborado también con el testimonio de las partes, por lo que en relación a estos sería irrelevante la falta de exhibición.
En cuanto a los reclamantes CARLOS JOSE EVANS MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, su falta de exhibición no arroja mérito alguno por cuanto les fue negada la relación de trabajo, sería un documento que abundaría respecto a la responsabilidad de la empresa de tener demostrada fuera de alguna duda la relación de trabajo. Así se decide.

- A.2 De la exhibición del original de la solvencia laboral vigente para el momento en que licitó con el Instituto De La Vivienda Del Estado Monagas. La misma no fue exhibida por la parte accionada, sin embargo la falta de exhibición no produciría otro efecto más allá del incumplimiento, que no es relevante para la solución de la controversia en relación a los litis consortes a quienes les ha sido negada la relación de trabajo. Así se decide.
- A.3. Solicita la exhibición del control de cesta tickets cancelados a los trabajadores de la Empresa Damaber, C.A. de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006.

- A.4. Solicita la exhibición de los formularios o forma 14-02, correspondiente a la inscripción de los siguientes trabajadores por ante el Seguro Social: Carlos José Evans Mota, C.I. 17.712.237, Orlando Antonio Roca Ortiz , C.I.10.831.930, Félix Jesús Lugo Robles, C.I. 11.968.383, Carlos Andrés Pérez Guzmán, C.I. 10.304.778, José Gregorio Fuentes Paria, C.I. 12.151.964, Jhonnis José Romero Fuentes, C.I. 13.475.918, Luís Cesar Evans Mota, C.I. 15.321.042, Alexander José Pérez Luna, C.I. 14.940.775, Carlos Alberto Marcano Grimont, C.I. 10.832.545, Leobaldo Ramón Viso Aguana, C.I. 10.617.112, Julio Cesar Bermúdez Mejias, C.I. 12.154.121, Jesús Alberto Padrón,
El Tribunal se pronunció de manera particular a los Litis consortes JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, en cuanto al control de cesta tickets cancelados a los trabajadores de la Empresa Damaber, C.A. En relación al resto de los litis consortes teniendo negada la relación de trabajo no tiene la accionada la obligación de aportarlos, es la parte actora que debe demostrar la efectividad de los servicios prestados para la accionada, para ello debía cumplir con los requisitos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existiendo un medio de prueba alguna que convenza a este Tribunal conforme a los extremos a que hace referencia la norma citada, mal puede aplicarse los efectos de tener por ciertos en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y que por ende de su cumplimiento por parte de la empresa.
En este orden se trae a colación criterio de la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente Nº AA60-S-2006-00811, sentencia Nº 1680, señaló:


“Observa la Sala que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono –previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; no obstante, no aportó copia fotostática de dichos instrumentos ni datos concretos sobre el contenido de los mismos, por consiguiente, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibir los documentos por el adversario.”

En el presente caso el promovente no acompañó la copia del documento –listines de pasajeros y Libro de horas extras, cuyos originales solicita en exhibición, ni suministró la información o datos sobre los documento y libro a exhibir, lo que conlleva fatalmente a negar la admisión de dicha prueba por incompleta en su promoción, pues no se podrían, en caso de falta de exhibición, tener por ciertos los datos en la copia que no se proveyó o los datos que no se suministraron, siendo inútil acordar la reposición para que el a quo se pronuncie no admitiendo dichas pruebas. Así se establece. (…). Así se decide

- B.1. En cuanto al informe solicitado a la Alcaldía Del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a fin de que dicha alcaldía informará de la existencia de los permisos de construcción otorgado a Inversiones Damaber C.A. para la edificación de viviendas Rurales en la población de Caicara de Maturín, ejecutados durante el año 2005-2006, construcción de 75 casas en el sector Bella vista y de otro 45 casas en el sector Urbanización Marisela y que acompañen copia de los mencionados documentos.
Consta al folio 326 al 329 la respuesta aportada por dicho ente, la cual se transcribe:
“…, cumplo con informar a este Juzgado que tanto en los archivos de la Dirección de Catastro del Municipio Cedeño del Estado Monagas como en la Sindicatura Municipal no reposa ningún permiso de construcción como tampoco existe Acta de culminación de Obra, ya que los trabajos realizados por dicha empresa, son obras emanadas del Ejecutivo Regional…”.
Cada una de las partes realizó las observaciones. Este Tribunal tomando en consideración los puntos que ha de resolver en relación a las reclamaciones formuladas por los ciudadanos CARLOS JOSE EVANS MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, la presente probanza no abona en méritos dado que debería aportar algún indicio de que los mismos laboraron para la accionada, y solo se logra concluir que hubo una Obra en la que fungió como contratista la empresa DAMABER C.A. por Obras emanadas del Ejecutivo Regional.
El Tribunal la aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- b.2. De la información solicitada a la Asociación de vecinos de Bella vista, en la persona de la ciudadana Carolina Villanueva. Consta la respuesta en los folios 288 al 306, en la cual informan el grupo de personas que ingresaron a trabajar con Inversiones Damaber C.A. a través de un listado general que le entregaron a la empresa por esa Asociación y que otro grupo de personas fueron postulados por la Alcaldía. Observa el Tribunal que de la lista anexa aparecen JOSE DUERTO, CARLOS ANDRES PEREZ GUZMAN, CARLOS JOSE EVANS MOTA, CARLOS A. MARCANO, que forman parte del litis consorcio activo del presente asunto, y aparecen otros nombrados en dicha lista que nada tienen que ver con la presente demanda.
En relación a los ciudadanos JOSE DUERTO, y CARLOS JOSE EVANS MOTA, es irrelevante el valor que dicha probanza pueda arrojar por cuanto está admitida la relación de Trabajo. Ahora respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES, CARLOS ANDRES PEREZ GUZMAN, FELIX LUGO ROBLES y CARLOS A. MARCANO debe atribuirle este Tribunal el valor de mero indicio por cuanto estriba que se trata de una postulación para ser tomados en cuenta en las labores de construcción de 75 casas en la Urbanización Bella Vista, y siendo que la información generaliza a ciertas personas que a criterio de quien decide no involucra la responsabilidad de la empresa, por cuanto podrían haber laborado o no. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- B.3. Solicita se oficie al gerente del Banco Mi Casa (EAP) De Caicara Estado Monagas. Se libro oficio Nº 047-2008, de fecha 20/02/2008, consta en autos la consignación del alguacil en el folio 286 y 287. No consta respuesta alguna.
- B.4. Solicita se oficie al Banco Mi Casa Caicara De Maturín. Es el mismo oficio Nº 047-2008. De fecha 20/02/2008. No consta respuesta alguna.
- B.5. Solicita se oficie al Banco Mi Casa (EAP) Caicara De Maturín Estado Monagas.
Es el mismo oficio Nº 047-2008. De fecha 20/02/2008. No consta respuesta alguna.
De los informes solicitados y tramitados por este Tribunal, no fue aportada respuesta alguna, sin embargo, la parte promovente durante la audiencia de debate desistió de la misma, por lo tanto, este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

C. DE LAS TESTIMONIALES promovidas ciudadanos HANNY GIOVANNY BLANCO R., ANTONIO MIGUEL ESCRIBANO B., JOSÉ ANGEL MOZA MAURERA , JOSÉ RAFAEL PEREZ, HUMBERTO RAFAEL FUENTES, RAMÓN DOMINGO MOZA, JUAN C. RODRÍGUEZ, JONNY JOSÉ GODOY TACAY, HÉCTOR LUIS CONTRERAS, JESÚS ALEXIS CORTEZ LEONETT, JOSÉ OMAR MEZA LÓPEZ, ROXYS KATIUSCA GUZMÁN FERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ N., ELISA COROMOTO LINARES, HÉCTOR JOSE JIMÉNEZ TOVAR, RAMÓN ANTONIO CURRA M., ROSCANI SANTIAGO LÓPEZ, YELITZA JOSEFINA MEDINA, MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ GARCÍA, DIEGO RAMON CAMPOS, WILDEN ANTONIO VILLARROEL MAYORGA, JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ F., JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, MARVELIA JOSEFINA MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ SALAZAR FEBRES, RAFAEL ENRIQUE RIVAS GRIMONT y MARÍA DEL VALLE JIMÉNEZ TOVAR; solo rindieron su testimonio los ciudadanos ANTONIO ESCRIBANO, JOSÉ MOZA, HUMBERTO FUENTES, ELISA LINARES, HÉCTOR JIMÉNEZ, WILDEN CAMPOS, PEDRO SALAZAR, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia del resto de los testigos quedando desiertos sus actos, en razón de lo cual respecto a ellos no hay méritos que valorar.

En relación al testimonio del ciudadano ANTONIO ESCRIBANO, si bien admite que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO DUERTO, CARLOS ANDRES PEREZ y FELIX JESUS LUGO ROBLES, señaló con énfasis la fecha de ingreso y egreso del primero de los nombrados, que los mismos laboraron para INVERSIONES DAMABER en la Obra de construcción de las CASAS 75 casas en Bella Vista; que el ciudadano JOSE GREGORIO DUERTO tenía un horario de 5 de a tarde a las 7 a.m., que laboró hasta agosto; que la obra terminó en septiembre 2006, y que también trabajó los sábados y domingos; que el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, laboró como albañil de primera en la Construcción las Mariselas en horario de 7 a.m. a 5 p.m.; que le consta lo que declara por que trabajó en el tanque frente a Bella vista y los veía trabajando por que él laboró en Aguas de Cedeño, como vigilante de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., las 24 horas del día, un día libre y que como vivía cerca los veía, que la construcción a su vivienda quedaba aproximadamente 10 metros; y que el señor FELIX LUGO ROBLE laboró como obrero de 7 a.m. a 5 p.m.; que siempre él estaba en el tanque entregaba la guardia a las 7 a.m. a un compañero de trabajo, que recibía primero y el sr. Duerto llegaba en ese momento, ese era su puesto de trabajo, y que veía cuando llegaban Carlos Pérez y sr. Lugo y pasaban por el frente cuando salían a las 5 de la tarde y vivían detrás de donde él vivía y, son vecinos, que tiene aproximadamente 4 años en el sector; que no sabe cuanto tiempo duró la Obra pero que ellos culminaron en septiembre..
Del resumen al testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO ESCRIBANO se observa una marcada contradicción en sus dichos y manifiesto interés en favorecer a los reclamantes JOSE GREGORIO DUERTO, CARLOS ANDRES PEREZ y FELIX JESUS LUGO ROBLES, no siendo lógico que señalé que estaba laborando para Aguas de Cedeño y que desde ahí podía ver entrar y salir a los reclamantes, todos los días, por otro lado señaló que laboraba las 24 horas del día con un día de descanso, pero al final de su interrogatorio enfatiza que entregaba la guardia a las 7 a.m. y por eso veía al Sr. Duerto y además que a las 5 p.m. veía a CARLOS ANDRES PEREZ y FELIX JESUS LUGO ROBLES, pasar por el frente de su casa, lo cual implica total contradicción, además de ser vecinos de CARLOS ANDRES PEREZ y FELIX JESUS LUGO ROBLES, por lo que su testimonio no puede ser considerado serio y por tales motivos se desestiman, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

JOSÉ ANGEL MOZA M, señaló que la empresa INVERSIONES DAMABER C.A. fue la constructora de las 75 casa de Bella Vista y Las 45 en las Mariselas que conoce a Luís Evans, del ingreso y del egreso, porque estaba buscando trabajo y él ya estaba trabajando, que el sr. Luís Evans culmino paralelo a la terminación de la obra en septiembre. Al ser repreguntado señaló que en el 2005 - 2006 el vivía en Bella vista a 2 kms ..; estuvo presente el día de ingreso por que él buscaba trabajo, pero no lo estuvo para el egreso, que sabe del salario Bs. 175,00 por que eso lo que pagaban ahí, el testigo no ingreso a la obra..
Sus dichos son en relación al Sr. Luís Evans el cual tiene admitida la relación de trabajo por la empresa, sin embargo, son meramente referenciales. Se desestiman sus dichos. Así se decide.
El deponente HUMBERTO RAFAEL FUENTES afirma que conoce a los ciudadanos CARLOS EVANS que era obrero y a CARLOS MARCANO GRIMONT, que era electricista que laboraron en la construcción de las 75 viviendas en Bella Vista, en horario 7 a 5 pm, señalando fechas de Inicio y de egreso; que la obra fue distante; que le consta por que él vivía ahí y además por que el fue a buscar trabajo y no consiguió, y según fueron despedidos por que la empresa estaba trabajando y ellos están desempleados.
Tales dichos deben ser desestimados por este Tribunal por ser meramente referenciales. Así se decide.
La testigo ELISA LINARES señaló que conoce a Carlos Marcano Grimont, a Carlos Evans, Carlos Andrés Pérez, Félix Lugo, señaló las fechas de inicio el 10 febrero 2006 y el egreso el 04 julio de 2006, obrero electricista, como obrero, a empezando la construcción obrero egreso junio 2006, obrero, en 75 casas si, horario 7 a 5 p.m. (todos), agrega que ella era beneficiaria de una de las casas siempre estaba ahí, oficios del hogar, para que construyeran ellos se mudaron, conoce a la construcción Las Mariselas, donde laboraron los actores según paralelamente las realizaban al mismo tiempo, la distancia en el mismo pueblo, caicara, que a ella le consta por que ella era beneficiada y siempre veía las máquinas.. Ella se había mudado cerca de la construcción como 300 mts.; que no les observó identificación alguna de Damaber; supone que debían tener sus jefes que les giraban instrucciones, ellos estaban pendientes de que la construyeran las casas, al principio de la obra todo el horario, no conoció a trabajadores fijos o activos, que los ciudadanos Carlos Marcano Grimont, Carlos Evans, Carlos Andrés Pérez, Félix Lugo, son vecinos de ella.
Tiene interés manifiesto al haber demostrado que es beneficiaria de una de las casas y por tratarse de los vecinos de ella su testimonio está marcado de parcialidad, por lo que se desestima su dicho. Así se decide.
El testigo HÉCTOR JIMÉNEZ señaló que conoce a los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES, CARLOS ANDRES PEREZ , CARLOS MARCANO, fechas de inicio y terminación; que le consta por que él fue obrero soldador y cumplía el mismo horario, que eran compañeros en las 75 casas, en Bella vista y Marisela, en horario 7 a.m. a 5 p.m. Al ser repreguntados respecto al período en que él laboró: contestó: Que él laboro del 01 de enero de 2006 al 23 de marzo 2006, por que ya ellos estaban trabajando, que ellos se enteran de las fechas de ingreso, ellos laboraron simultáneamente, no sabe quien era el jefe inmediato de ellos, que él laboró en las dos, había un contratista que se llamaba Antonio, que ellos trabajaban directamente con la empresa y él (testigo) con otro contratista.
Al igual que el resto de los declarantes, sus dichos son meramente referenciales, por lo que deben ser desestimados. Así se decide.

El testigo WILDEN CAMPOS, señaló que conoce a CARLOS ANDRES PEREZ, que laboró en la construcción de las 75 casas de Damaber, el cual trabajó como albañil de primera, el horario de 7 a.m. a 5 p.m., desde el 07 de octubre 2005 al 19 julio 2006, que ese egreso fue antes de terminar la obra, y que le consta por que el vivía cerca de la construcción. Al ser repreguntado: que él (testigo) vivía ahí en Bella vista, como el estaba desempleado estaba ahí para ver si necesitaban obreros, no supo de jefes, que él hablaba con Carlos Andrés Pérez que era el maestro de obra, no es vecino si es amigo, nunca laboró en la obra, nunca le vio identificación ..
Sus dichos de igual forma son referenciales aunado a la parcialidad del testimonio al confesar que eran amigos, su testimonio no da fe de verdad y por ello se desestima. Así se decide.

El testigo PEDRO JOSE SALAZAR: (no presentó identificación conforme a la promoción) señaló que conoce a FELIX LUGO ROBLES, JOSE GREGORIO FUENTES, que fueron albañiles y obreros, en horarios de 7 a.m. A 5 p.m. en 75 casas de Bella vista y las 45 casas Marisela por Damaber,.. Al ser repreguntado señaló: que él (testigo) laboró en la empresa un período corto, pero no recuerda el periodo en que él (testigo) laboro, no recuerda la fecha en que laboró, su jefe un sr. Adrián que era encargado de la obra pero no sabe sí el a su vez laboraba con la empresa,… no recuerda en que fecha comenzó la construcción y sí que culminó en septiembre, no sabe quien era maestro de obras, no sabe el cargo de José Gregorio fuentes… Se desestiman por no tener certeza de lo que declara, por lo que no dice la verdad. Así se decide.
Del análisis de todas y cada una de las testimoniales evacuadas y valoradas, se concluyen que son dichos que no los hacen merecedores de fe alguna, al resultar contradictorios entre sí, en consecuencia sus declaraciones no se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

D.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Consigna copia simple del contrato colectivo de trabajo celebrado entre las cámaras de la industria de la construcción (Cámara Venezolana de La Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de La Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares de Venezuela, de fecha 01/12/2003. (Folio 121 al 180). El derecho no es objeto de prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUÍS CESAR EVANS MOTA:
- Marcados con la letras “A” y “b, “D” y “E”, Bouches de cheque a nombre de los ciudadanos José Duerto, Orlando Roca y Luís Evans Mota por la suma de 1.806.258,78, cheque Nº 8528, y por la suma de 1.932.656,82, cheque Nº 8526, por la suma de 1.479.878,27, cheque Nº 8527 de fecha 25/08/2006 del Banco Mi Casa, y el marcado “D” y “F”, Recibos de Liquidación de prestaciones sociales, a nombre de los mencionados ciudadanos (Folio 211, 212, 213, 214, 215 y 216); opuestos a efecto del reconocimiento del contenido y firma de los actores, quienes durante el acto de audiencia los reconocen y aceptan dichos documentos, a excepción del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUERTO que objeta la suma por él recibida, ya que señaló que el monto de Bs. 2.805.125,70 no fue que lo recibió sino el neto de Bs. 1.806.258,78. Insistió la representante del actor a tenor del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que la parte accionada exhibiera la constancia de dicho recibo. La parte demandada insistió en el valor de la presente documental.
Al respecto, el Tribunal en relación a lo señalado por el actor JOSÉ GREGORIO DUERTO de no haber recibido monto alguno por adelanto de prestaciones, encuentra que no es lógico que se admita que es suya la firma del documento y que niegue haber recibido el monto total expresado en el mismo, o sea, no es lógico que pueda aceptar lo que le cancelaron por concepto de neto en la liquidación pero no el monto Bs. 2.805.125,70 y menos con los argumentos de que las cantidades aparecen unas muy grandes y que otras muy pequeñas, aunado a que el actor tiene 6to grado de instrucción, y tampoco hay motivos de inconformidad plasmados en su texto. Se constata que es un comprobante de pago por Bs. 1.806.258,78 y el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales entregado por la empresa a manera de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se discrimina el preaviso, antigüedad, vacaciones y deducciones, a cuenta de adelanto de prestaciones por Bs. 2.805.125,70; también se desprende la fecha de ingreso que lo fue el 19 de septiembre de 2005 y el egreso de 22 de agosto de 2006, y su salario era de Bs. 24.551,56. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes al Banco Mi Casa (EAP) De Maturín Estado Monagas. Consta la respuesta en el folio 313 y 314 del presente expediente, el cual señala que para el referido lapso la empresa no registra movimientos bancarios.
De acuerdo a lo pretendido por la parte promovente el objeto de la prueba era demostrar que los ciudadanos JOSE DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ cobraron los cheques Nos 8528 y 8526 emitidos contra la cuenta corriente Nº 04250016050200005933, del BANCO MI CASA., correspondiente a INVERSIONES DAMABER C.A., lo cual fue debidamente aceptado por la parte actora, lo cual se aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- El valor jurídico de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la cámara venezolana de la construcción y la federación de trabajadores de maquinarias pesadas de Venezuela, 2003 – 2006. Es derecho y el derecho no es objeto de prueba.
- Invoca el valor que se desprende del decreto Nº 38.094 de fecha 27/12/2004, artículo 2, 4.
- El merito y valor jurídico que se desprende del calendario correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006, en donde se puede apreciar claramente y sin lugar a dudas las fechas que corresponden a los días sábados, domingos y días feriados, en los cuales nunca presto servicio para mi mandante el reclamante. … roca:… que deja ver que trabajó sin descanso alguno y en lugares equidistantes. Tales alegaciones son impertinentes, por lo cual no hay mérito que valorar.
- En relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ EVANS MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, Rechazan, niegan y contradicen que los mencionados ciudadanos hayan prestado servicios personales para la empresa demandada, como obrero de la construcción, ni como ningún otro cargo u ocupación, desde el 18 de agosto de 2005, 07 10 2005, 02-02-2005, ni ninguna otra fecha y en ningún horario y que en consecuencia jamás pudieron ser despedidos en fecha 19 de junio de 2006, 02-07-06, ni en ninguna otra fecha, por lo que desconocen que hubieren devengado salario diario y menos que se hubiere acordado un salario semanal ni ningún otro monto o salario por cuanto nunca prestaron ningún tipo de servicio para la empresa.
Tales alegaciones por sí solas no constituyen medios de prueba, dado que determinan lo que se encuentra controvertido que en este caso tiene que ver con la inexistencia de la relación de trabajo que al respecto la Ley prevé la presunción de laboralidad a tenor del artículo 72 de LOPT... Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por los accionantes solo rindieron declaración los ciudadanos:
CARLOS JOSE EVANS MOTA, que señaló que laboró para la empresa DAMABER C.A., desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 19 de junio de 2006, que los metían conforme a una lista de la Asociación de Vecinos que era la encargada de contratarlos; que el era beneficiario; que con ellos habló el señor Pedro Caldera, que él era el que estaba a cargo y era el que pagaba, que recibía ordenes de él mismo el nos daba las ordenes en la mañana de lo que íbamos hacer, y tenia un maestro de obra que era que nos supervisaba; que los primeros días firmaba la asistencia, pero después no se hizo más; que a veces le pagaban en un sobre anaranjado, y a veces en efectivo, Bs. 175.000,00 semanales; sus funciones eran de Obrero, primero laboré en las tuberías de aguas blancas y aguas negras, después con las losas, en la Urbanización Bella Vista, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
FELIX JESUS LUGO: ratifica que laboró para la empresa demandada, que le cancelaba el ciudadano Pedro Caldera, que era el jefe de todos nosotros, y quien le daba ordenes, que se construían 75 viviendas en ese sector y en un sector llamado la Marisela hicieron 45; que el pago era en sobre amarillo, que se inició el 19 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, como obrero; que laboraba todos los días, inclusive los Sábados y Domingos, que tuvo 9 meses.
CARLOS ANDRES PEREZ: Que trabajó para la empresa Damaber, C.A., se inicio 07 de octubre de 2005 hasta el 19 de junio 2006, que entró por la Junta de vecino; los beneficiarios de la empresa entraban primero; no fue contratado directamente por ninguna persona de la empresa; las instrucciones las daba Pedro Caldera, que era el jefe, que no era un trabajador de la empresa sino que él iba y daba las instrucciones y luego se iba. ¿Qué horario tenia usted? De 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
JOSE GREGORIO DUERTO: Ratifico las alegaciones de su libelo de demanda; que conoce al señor Pedro Caldera quien prácticamente dijo era un socio de la empresa, el era quien pagaba a todos, no le daban recibos, que le pagaban con cheques, Bs. 250.000,00 semanal, que su cargo era de vigilante; que la mayoría de los ciudadanos reclamantes trabajaban allá con las losas; que ahí no había mas empresas; que recibía instrucciones de Pedro Caldera
JOSE GREGORIO FUENTES PARIA: Ratifico sus alegatos, que él entró por medio del señor Pedro Caldera, estaba anotado en la lista de la Junta de vecino. ¿De quien recibía usted instrucciones? del Señor Pedro Caldera. ¿Cuáles eran sus funciones? Yo era albañil de primera. ¿Quien le cancelaba a usted? el mismo señor Pedro Carreño, era el que traía el pago y nos mandaba a llamar. ¿Había una nómina? Si, pero no se firmaba nada.
ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ: Ratificó sus alegaciones en el libelo de la demanda, en cuanto al tiempo efectivo de labores, cargo, salario, que cobraba con cheque; tiene Sexto grado de instrucción; que lo contrato el señor Pedro Caldera y que era beneficiario de una que la construyó con el dinero que se ganó en otros trabajos;
ROMERO FUENTES: Insistió que laboraba todos los días para la empresa; que se inició el 02 de febrero de 2006 hasta 07 de julio de 2006; que ingresó a través de la junta de vecino, pero yo recibía ordenes de Pedro Caldera; que le pagaban semanalmente; que siempre salían unas personas cualquier día y metían otras más; que el entró de último y ya estaban pagando 240,00; que el señor PEDRO CALDERA se dirigía a la Junta de Vecinos y solicitaba que necesitaba unas personas por un día o dos días o por un fin de semana, y si era buen trabajador lo dejaban; y que él no quiso trabajar los días santos y se salió.
CESAR EVANS MOTA: Ratificó sus argumentos del libelo de la demanda; que en fecha 05 de enero de 2006 ingresó para la empresa hasta el 25 de agosto de 2006; tiene Sexto grado de instrucción; le pagaban Bs. 175.000,00 con cheque y le pagaba el señor Pedro Caldera los días viernes; no firmaba asistencia; que cuando les iban a pagar los llamaban a los tres aparte y que él no sabe a que hora ni cuando le pagaban a los otros,


Por la empresa DAMABER, C.A., rindió declaración el ciudadano LARRY FRANCISCO CALDERA REYES, en su condición de Representante de la empresa.
¿Cuáles son las políticas de la empresa en cuanto a la contratación de personal? Hay un departamento que se encarga de evaluar al personal a través de los mecanismos propios. ¿A los trabajadores que se le reconocen la relación de trabajo ellos aparecen en una nómina de trabajo? Si. ¿Podría usted ampliar la disyuntiva existente con los trabajadores? Si lo voy hacer de la siguiente manera, iniciándose los trabajos ahí en caicara en la Urbanización Bella Vista, se presento un problema similar al que yo estoy pasando ahora, que empleados que reclamaban sus prestaciones sociales lo hicieron a través del Ministerio del Trabajo, y yo me apersoné por que acostumbro hacerlo, a conocer de la situación y había sub contratista que no habían cancelado sus obligaciones con los trabajadores y en ese acto la empresa asumió conjuntamente con el contratista y se le cumplieron, a raíz de eso nosotros fuimos muy cuidadosos. Que esa labor se hizo con recursos propios de la empresa, calidad humana, que no le quitan nada a un obrero, que se define como una persona de trabajo, y no estoy de acuerdo que alguien reclame sin razón, que es capaz de botar al jefe de personal por que no pagué lo que corresponda a otra persona, le da rabia que le vengan a quitar lo que él se ha ganado sudado, le gustan las cosas correctas. ¿Generalmente quien supervisa al personal?- Cuando era ese tipo de trabajo lo supervisaban dos personas un hermano mío y otro ingeniero. ¿Cuál es el nombre de su hermano? Pedro Caldera. Que es verdad que la comunidad mandó un listado, y las instrucciones fue darle trabajo a los que supieran. Se les cancelaba los miércoles o jueves, semanal y se les cancelaba generalmente con cheques; ¿Quien entregaba los cheques? en la obra el supervisor Pedro Caldera. En la mayoría eran los mismos necesitados de esas casa, que hubo algunos sub contratos, que con algunos se formaron cooperativas, que cuando termina las obras inmediatamente esta cancelando, hubo como 60 contratistas, ¿Cuánto tiempo duro la obra? 8 meses, fue recibida por el INVIM el 09 de agosto de 2006; que cuando termina las obras inmediatamente esta cancelando, por que es por etapa, mientras esta la albañilería, si es soldadura la gente va saliendo, igual de la electricidad.

A tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa quien decide, que los declarantes CARLOS JOSE EVANS MOTA, son contestes respecto a lo que ellos señalan en su libelo de demanda y que ratifican durante la audiencia de debate; sin embargo, no se puede evidenciar los hechos en una misma secuencia dado que estamos en presencia de un litis consorcio activo, donde hubo el reconocimiento de la relación de trabajo respecto de unos y otros no, por lo que en relación a los que tenían negada la relación de trabajo, no era suficiente las alegaciones de los actores para tener por probados los hechos de su existencia.
Se el atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo solo respecto a los demandantes JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, los cargos desempeñados. En cuanto al salario devengado por el actor JOSE GREGORIO DUERTO, si bien de la Liquidación de observa que devengó salario diario de Bs. 24.551,56, no es menos cierto, que el régimen jurídico que rigió sus relaciones de trabajo es el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción tal como fue admitido por la parte accionada, por lo tanto, el salario que le corresponde es la suma de Bs. 32.142,85, según lo alegado por el actor, sin incluir el tiempo extraordinario reclamado por no haber sido demostrado por el actor. En cuanto al salario devengado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, al igual que el anterior se determina conforme a su favor un salario diario de Bs. 25,00; que los servicios de éstos se llevaron a cabo en la construcción de las 75 casas en Bella vista y de 45 casas en Las Mariselas y los tiempos efectivos se desprenden de las mismas pruebas documentales y que serán señalados al momento de efectuar los cálculos pertinentes, quedando pendiente por resolver lo relativo al reclamo de los diferentes conceptos que hacen cada uno de los mencionados litis consortes, identificados ampliamente en actas del presente expediente, cuya procedencia o no quedará determinado más adelante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la reclamación de los ciudadanos CARLOS JOSE EVASN MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, tanto del análisis del Libelo de la demanda, de la contestación a la demanda realizada por la parte demandada y de las pruebas presentadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, en especial de las probanzas aportadas por cada uno de los actores mencionados, tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación de los servicios alegados por cada uno de ellos, ratificados durante la audiencia de juicio, teniendo éstos la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Partiendo del conjunto de presunciones legales, que opera en materia laboral lo cual conducen a establecer la certeza de una relación laboral, es el Juez social quien debe escudriñar la verdad y hacer justicia, por lo que dichas presunciones pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio durante el proceso, que puedan servir de soporte a la valoración del Juzgador, ponderando desde luego, pues de otro modo, con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en principio se acogen dichas presunciones a favor de lo alegado por los actores a los cuales la accionada les niega la existencia de la relación de trabajo, ello repito por sí solo no basta para tener por establecida la relación de trabajo, si tales hechos en su totalidad no resultan afianzados de los elementos probatorios fuera de cualquiera duda.
En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que los accionantes CARLOS JOSE EVASN MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, no lograron demostrar los elementos característicos de una relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, y la remuneración, por cuanto de la pruebas documentales ASOCIACIÓN DE VECINOS no surgió más que un indicio a favor de los litis consortes XXXX , ya que las testimoniales fueron desechadas por referenciales y de la prueba de exhibición promovida por la misma parte actora en relación de los demandantes a quienes les fue negada la relación de trabajo, el efecto negativo de la prueba al no ser exhibidos, no produce los efectos a favor de éstos, por no ajustarse a los presupuestos de la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, a tenor de presunción prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar quien Juzga, que estando en manos de la parte actora la carga demostrar la veracidad de su pretensión, y no lo hizo, es por ello que debe declararse sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los litis consortes CARLOS JOSE EVASN MOTA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRES PEREZ, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIA, JESUS ALBERTO PADRON, en contra de la empresa demandada DAMABER C.A. Así se decide.


A los efectos de establecer los conceptos demandados por los actores JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, cuyas pretensiones se fundamenta en la Convención Colectiva de la Construcción según quedó determinado, sus tiempos de servicios, el primero se inició el día de de de 2005, el segundo el día de de 2005 y el tercero 07 de marzo de 2005, y que egresaron el de octubre de 2005, 20 de octubre de 2005 y 30 septiembre de 2005, respectivamente, además que los mismos fueron despedido injustificadamente, que devengó los salarios señalados en su libelo de demanda y demostrados durante el debate probatorio. En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, del análisis de las pruebas aportadas concluye quien decide, que la demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:

JOSE GREGORIO DUERTO: Cargo: VIGILANTE
Fecha de Ingreso: 19/09/2005
Fecha de Egreso: 22/08/2006 (ONCE (11) meses con tres (03) días)
Salario Mensual: (Bs. 964,28)
Salario Diario: (Bs. 32,14).
Salario Integral diario: (Bs. 43,86)

1.- Preaviso: Artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario que multiplicados por (Bs. 43,86 ) diario resulta la cantidad de: Bs. 1315,80), lo cual se acuerda.
2.- Antigüedad Adicional: Artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que multiplicados por (Bs. 43,86 ) diario resulta la cantidad de: Bs. 1315,80), lo cual se acuerda.
3.- Prestaciones de Antigüedad: De conformidad a lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 37 literal B de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción corresponden 45 días que multiplicados por el salario diario de (Bs. 43,86) resulta la cantidad de : UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.973,70), lo cual se acuerda.
4.- Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 del Contrato Colectivo del trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponden 53.16 días que multiplicados por (Bs. 32,14) resulta la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.708, 56), lo cual se acuerda.
5.- Diferencias de Utilidades: de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo de trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le correspondía la suma de Bs. 2.635,71 y le fueron canceladas la cantidad de Bs. 1.843,82, le queda una diferencia a su favor de: SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 791,89), lo cual se acuerda.


6.- Asistencia puntual y perfecta: Le corresponde la cantidad 30 días lo cual alcanza la suma de Novecientos sesenta y cuanto Bolívares con veinte céntimos. (Bs. 964,20). Lo cual se acuerda.
7.- Cesta Ticket: Le corresponde 344 días de jornadas de trabajo efectivamente laborados tomados desde la fecha 19 de Septiembre de 2005 hasta el 22 de agosto de 2006, de Lunes a viernes que era su jornada de trabajo por el valor de la cesta tickets en cada período, que resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.772,00), de conformidad con los Artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cual fue publicada en gaceta oficial el 27 de diciembre de 2004, y lo contemplado en las cláusulas 26 y 27 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción. Así se decide.

Dando un total a deber en diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos del actor JOSE GREGORIO DUERTO, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.841,95). Así se decide.

ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ (Obrero)
Fecha de Ingreso: 19/09/2005
Fecha de Egreso: 18/08/2006 Tiempo 10 meses 29 días,
Salario Mensual: (Bs. 750,00)
Salario Diario: (Bs. 25,00).
Salario Integral diario: (Bs. 33,53)
1.- Preaviso: Artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario que multiplicados por (Bs. 33,53) diario resulta la cantidad de: UN MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.005,90), lo cual se acuerda.
2.- Antigüedad Adicional: Artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que multiplicados por (Bs. 33,53) diario resulta la cantidad de: UN MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.005,90), lo cual se acuerda.
3.- Prestaciones de Antigüedad: De conformidad a lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 37 literal B de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción corresponden 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. (Bs. 33,53) resulta la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.508,85), lo cual se acuerda.
4.- Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 del Contrato Colectivo del trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponden 48,33 días que multiplicados por Bs. 25,00 resulta la cantidad de: (BS. 1.208,25), lo cual se acuerda.
5.- Diferencias de Utilidades: Le queda una diferencia a su favor de: CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 117,34), lo cual se acuerda.
6.- Asistencia puntual y perfecta: Le corresponde la cantidad 30 días lo cual alcanza la suma de Setecientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00). Lo cual se acuerda.
7.- Cesta Ticket: Le corresponde 226 días de jornadas de trabajo efectivamente laborados tomados desde la fecha 19 de Septiembre de 2005 hasta el 18 de agosto de 2006, de Lunes a viernes que era su jornada de trabajo por el valor de la cesta tickets en cada período, que resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.896,15), de conformidad con los Artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cual fue publicada en gaceta oficial el 27 de diciembre de 2004, y lo contemplado en las cláusulas 26 y 27 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción. Así se decide.

Dando un total a deber en diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos del actor ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.492,39). Así se decide.

LUIS CESAR EVANS MOTA (Obrero )
Fecha de Ingreso: 05/01/2006
Fecha de Egreso: 25/08/2006 Tiempo: 08 meses 03 días,
Salario Mensual: (Bs. 750,00)
Salario Diario: (Bs. 25,00).
Salario Integral diario: (Bs. 33,53)
1.- Preaviso: Artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario que multiplicados por (Bs. 33,53) diario resulta la cantidad de: UN MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.005,90), lo cual se acuerda.
2.- Antigüedad Adicional: Artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que multiplicados por (Bs. 33,53) diario resulta la cantidad de: UN MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.005,90), lo cual se acuerda.
3.- Prestaciones de Antigüedad: De conformidad a lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 37 literal B de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción corresponden 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. (Bs. 33,53) resulta la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.508,85), lo cual se acuerda.
4.- Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 24 del Contrato Colectivo del trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponden 38,66 días que multiplicados por Bs. 25,00 resulta la cantidad de: (BS. 966,50), lo cual se acuerda.

5.- Asistencia puntual y perfecta: Le corresponde la cantidad 4 días lo cual alcanza la suma de Cien Bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00). Lo cual se acuerda.
6.- Cesta Ticket: Le corresponde 159 días de jornadas de trabajo efectivamente laborados tomados desde la fecha 19 de Septiembre de 2005 hasta el 18 de agosto de 2006, de Lunes a viernes que era su jornada de trabajo por el valor de la cesta tickets en cada período, que resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.335,60), de conformidad con los Artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cual fue publicada en gaceta oficial el 27 de diciembre de 2004, y lo contemplado en las cláusulas 26 y 27 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción. Así se decide.

Dando un total a deber en diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos del actor LUIS CESAR EVANS MOTA la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.922,75). Así se decide.
Dichos montos se le adeudan a los accionantes, los mismos le quedan condenados a pagar a la empresa INVERSIONES DAMABER C.A. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por los accionantes Tiempo de Mora, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la cláusula 38 del Contrato Colectivo de trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción vigente 2003-2005, debe soslayar quien sentencia que la accionada cumplió con cancelar lo que en su oportunidad creía que le correspondía a los actores, por lo que se considera que los mismos no deben ser condenados. Así se decide.
Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : 1) Parcialmente con Lugar, con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO DUERTO, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ y LUIS CESAR EVANS MOTA, 2) Sin Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos JULIO CESAR BERMUDEZ MEJIAS, CARLOS JOSE EVANS MOTA, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA, FELIX JESUS LUGO ROBLES, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMOT, ANDRES PEREZ GUZMAN, ALEXANDER JOSE PEREZ LUNA, JESUS ALBERTO PADRON, JHONNIS JOSE ROMERO FUENTES y LEOBALDO RAMON VISO AGUANA, contra la empresa INVERSIONES DAMABER C.A., ambas partes identificadas en autos, a los cuales se les deberá cancelar las sumas de: Bs. 10.841,95; Bs. 7.492,39, y Bs. 5.922,75), respectivamente, los cuales comprenden los conceptos de Preaviso, Antigüedad Adicional, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional, Diferencias de Utilidades, Cesta tickets, Asistencia puntual y perfecta, mas los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02 ) días del mes de Diciembre del 2008 . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Z. Ojeda S.-

El (a) Secretario (a),

Abg.


En esta misma fecha siendo las 12:10 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.
EO/ji