REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000303
ASUNTO : NP01-D-2008-000303


JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN URVAEZ
FISCAL DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARALLI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMNITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS JOSE MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ENMA MEDINA, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas Distinguido Carlos Hernández, de fecha 04-12-2008, donde deja constancia: “….. que siendo aproximadamente las Once Treinta de la noche, encontrándose de patrullaje en compañía del funcionario LUIS RODRIGUEZ, cuando se trasladaban por el sector Brisas del aeropuerto avistaron tres ciudadanos en aptitud sospechosa donde uno de ellos portaba un bolso de damas y el otro un bolso escolar fucsia, estos indicaron que las carteras se las habían encontrado, por lo que procedieron a revisarlos uno de las personas es un adolescente quien tenía un bolso el cual contenía 11 marcadores de colores para foami marca SHARPIE, los cuales se encuentran atados con una cinta vino tinta, una sombrilla color blanca, una cinta adhesiva marca celoven, una grapadora color roja, una cartuchera azul, conteniendo 14 colores de color blanco, un resaltados fluorescente,….un teléfono perteneciente a la ciudadana ENMA MEDINA , el adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. ”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio 2.
2.) Acta de entrevista realizada a la victima donde señala: “…observe a tres jóvenes desconocidos uno de ellos me dijo que entregara los bolsos que traia conmigo, yo extendió los brazos y les entregue los bolsos, los cuales contenían varios materiales escolares, y de igual forme les dije que no me fueran a hacer daño,….”
3.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, montando a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES.
4.) INSPECCIÓN TECNICA donde se fija el lugar de los hechos CALLE 5, SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO VIA PUBLIXA MATURIB ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENMA MEDINA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la solicitud del Ministerio Público, y por ser uno de los delitos que no amerita Medida privativa de libertad como sanción. Este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 Literal “c” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esto es Presentaciones cada 30 días. SE ORDENA SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en perjuicio de la ciudadana ENMA MEDINA, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se decreta las medida Cautelar Este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 Literal “c” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esto es Presentaciones cada 30 días. SE ORDENA SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda la Prueba de Reconocimiento en Rueda de imputados fijada. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria

ABG. CARMEN URVAEZ