REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA SÁNCHEZ C.I.
N° 5.003.650

APODERADOS JUDICIALES
MARCANO RIVAS SOLANGE I.P.S.A. N° 41.295 y BLANCA ROJAS FLORES I.P.S.A. N° 34.796
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. y TRANS ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES

EMILIO JOSE CARPIO MACHADO I.P.S.A. N° 64.141 y LUIS JOSE BOADA I.P.S.A. N° 11.163.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ASUNTO: NP11-L-2007-001342

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 17 de octubre de 2007, las abogadas Blanca Rojas y Solange Marcano, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.796 y 41.295 respectivamente, interpusieron en nombre y representación del ciudadano Wilfredo Antonio Echeverría S, titular de la cédula de identidad Nro. 5.003.650, de este domicilio, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas Trasportes Adriática C.A., y Transadriática de Transporte C.A.; se señala en el libelo que el actor presto servicios para Transportes Adriática C.A., como chofer de primera de vacums, que dicho servicio lo prestó hasta el día 16 de junio de 2003, cuando fue despedido injustificadamente, que en dicha oportunidad solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el reenganche y pago de salarios caídos; se señala que obtuvo providencia administrativa Nro 605, de fecha 30 de diciembre de 2003, la cual se acompaña en original al libelo de demanda; que en fecha 16 de noviembre de 2004, interpone demanda por ante esta Coordinación Laboral, la cual es declara desistida por incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar; que en fecha 30 de mayo de 2006, interpuso nueva demanda, que dicho libelo fue registrado en fecha 20 de octubre de 2006, que dicha demanda fue declarada perimida en fecha 09 de noviembre de 2006; que en fecha 12 de julio de 2007 interpone nuevamente el libelo de demanda, que se le ordeno un despacho saneador el cual no fue cumplido; que en consecuencia interpone el presente libelo, en fecha 17 de octubre de 2007. Al libelo acompañaron las nombradas abogadas documento poder donde acreditaban su representación, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 17 de junio de 2003. La Audiencia Preliminar se inició en fecha 22 de enero de 2008, compareciendo a la misma la Abogada Solange Marcano en representación de la parte actora, y el Abogado Luis José Boada Salazar, en representación de las empresas demandadas; en dicha oportunidad ambos abogados hicieron entregas de sendos escritos probatorios; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, compareciendo siempre por la parte actora la abogada Solange Marcano; en fecha 23 de abril de 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose las pruebas al expediente y dándose el lapso establecido en la ley para la contestación de la demanda. Tanto en el escrito de promoción de pruebas así como en la contestación de la demanda fue alegado que el actor había fallecido desde el día 02 de enero de 2008; de igual forma en fecha 06 de junio de 2008, fue consignada copia certificada de acta de defunción; en fecha 10 de junio de 2008, se dicto auto ordenando la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO

Se evidencia de la anterior reseña que una vez que consta en autos la muerte del demandante el ciudadano Wilfredo Antonio Echeverría S, titular de la cédula de identidad Nro. 5.003.650, este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la suspensión del proceso la cual operó de pleno derecho desde la oportunidad en que se consignó el acta de defunción del mencionado ciudadano.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (…omissis…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De la norma se colige que la muerte de alguna de las partes constituidas en el juicio ocasiona la suspensión del proceso a partir de que se deje constancia en autos de tal circunstancia, generando a la parte interesada la carga procesal de impulsar en el plazo de seis meses, su reanudación, gestionando y logrando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, so pena de que se presuma la falta de interés de la parte y se decrete la perención breve. Esta carga procesal corresponde a las partes y no al juez. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, expresó:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (…)”

En el caso concreto, se observa que tal como consta la partida de defunción consignada en el expediente (folio 611), el demandante falleció, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y visto que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha no ha habido actividad alguna impulsando la notificación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos, transcurriendo mas de seis meses, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde el día 06 de junio de 2008 (consignación del acta de defunción), hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 267, aparte 3 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención breve en aquellos casos que se suspenda la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señalas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del demandante el ciudadano Wilfredo Antonio Echeverría S, titular de la cédula de identidad Nro. 5.003.650, se haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, mediante la publicación de edictos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.