REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000200

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano LAUTARO JOSE MARFFISIS MARCANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 8.354.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.726 y 59.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el número 60, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio SAID FRANGIE y JUAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.434 y 12.957, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentara el ciudadano LAUTARO JOSE MARFFISIS MARCANO contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y HALLIBURTON Y/O HALLIBURTON ENERGY SERVICES, C.A.
Ante el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandante debidamente representada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Juzgado a quo, en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 06 de noviembre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa y el día 13 de noviembre de 2008, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2008, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45p.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 25 de noviembre de 2008, a las dos de la tarde (2:00p.m).
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación propuesto en el presente expediente, versa sobre una situación en la cual, la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, en virtud de que la Juzgadora del a quo debió establecer, el reconocimiento de la parte demandada, en relación al periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo en la ciudad de Macae, República Federativa de Brasil, debiendo así, este Juzgador, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte recurrente.

Esgrime la representación judicial de la parte demandante recurrente, que mantiene su inconformidad con respecto a la sentencia recurrida al establecer que no quedó demostrado en autos la prestación del servicio ocurrida entre el día 15 de julio de 1997 y el mes de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido, que la recurrida paso por alto, el contenido del vuelto del folio 434, del expediente, en el cual se desprende que efectivamente hubo una prestación de servicio del actor en la ciudad de Macae, República Federativa de Brasil.

De la intervención de la parte recurrida.

Sostiene la representación judicial de la parte recurrida, que en la presente causa se establecieron defensas de fondo tales como el principio de la territorialidad, ya que la demanda versa sobre un hecho de un trabajador que fue contratado en Brasil, laboró en Brasil y fue despedido en ese país y que demanda en Venezuela, que debido a ello le es aplicable parcialmente el principio de la territorialidad de manera parcial (sic).

Que existen múltiples decisiones en cuanto a este caso, por cuanto el trabajador en una oportunidad intento un procedimiento de calificación de despido ante los Tribunales Laborales, que en aquella oportunidad se declaro la caducidad de la acción, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación y declarando el Juez de Alzada el principio de la territorialidad de oficio.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se plantea una situación en la cual la parte actora, sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, el cual a su decir, debió establecer la existencia de la relación de trabajo entre el día 15 de julio de 1997 y el mes de marzo de 2002, la cual a su vez fue reconocida por la parte demandada, ahora bien, ante lo denunciado por la parte actora, este Juzgador, considera necesario, pasar a revisar la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo que sostuvo el actor para con la empresa demandada pero solo respecto al período comprendido desde el 07 de Octubre del año 1991 hasta el 15 de junio de 1997, no así en cuanto a la que supuestamente continua el actor por contrato al ser transferido por la misma empresa, luego de la firma de un contrato por dos (02) años, supuesto de hecho respecto del cual tenía la parte actora la carga de la prueba y no lo hizo, muy por el contrario quedó evidenciado que de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa en Venezuela, el mismo culminó tal como se desprende del valor probatorio que arroja la planilla de Liquidación que riela en autos al folio 110 del expediente principal y que se confronta con la validez de la copia al carbón de la misma que corre inserta al folio 70 del expediente donde se ventiló la causa de Calificación de Despido (NH12- L-2002-000026) intentada por el mismo actor. Aunado a lo anterior, debe ponderar quien juzga, que si bien el actor instauró un procedimiento por Calificación de Despido, no es menos cierto, en dicho proceso no quedó determinado la naturaleza del pretendido despido ni sus causas, solo quedó determinado en relación a esos supuestos planteados por el actor que la causa no ha debido ventilarse por la normativa laboral venezolana, por cuanto la prestación de servicios se efectuaba fuera del territorio Nacional, es decir en una país distinto al de Venezuela, que es el criterio del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que a consideración de esta juzgadora, la naturaleza de prestación de servicios más allá de la fecha de liquidación efectuada por la empresa, esto es, 15 de junio de 1997, ha quedado desvirtuada por la empresa demandada, y no habiéndose establecido su certeza, mal puede este Tribunal condenar a la empresa por un tiempo de servicio que no quedó demostrado. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que la parte demandada teniendo la carga de demostrar que los pagos realizados al actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo aquí en Venezuela y al terminó de la misma, se cumplieron a cabalidad, y se observa que la accionada aportó al proceso la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, donde demuestra que efectivamente la empresa cumplió con los haberes correspondientes a favor del trabajador. Así se decide.
A criterio de esta juzgadora, del examen del todo el cúmulo probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que durante el debate el actor insistió en que la empresa le adeudaba los montos y conceptos que discrimina en el Libelo de demanda, no existen evidencias ni elementos de prueba que hagan favorecer las pretensiones del actor con relación a dichos reclamos, dado que en estos casos le corresponde al actor probar los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse los mismos en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no lo hizo, por lo que tal reclamo no es procedente. Así se decide”.

De lo anterior, se desprende el criterio de la Juzgadora del a quo al establecer, que tomando en consideración que la empresa demandada, logro desvirtuar el hecho de que la prestación del servicio del actor, tuvo lugar más allá del día 15 de julio de 1997, mal puede ser considerada la existencia de la relación de trabajo en fecha posterior a la señalada, por otro lado la demandada logro demostrar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones para con el demandante, mediante la cancelación de los conceptos que en derecho le correspondían, por su labor prestada en Venezuela.

Vista la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, donde se debate la existencia de una relación de trabajo, a la cual se solicita el reconocimiento de la legislación venezolana, al respecto este Juzgador, debe destacar la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables o relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo…”.

Por otro lado, en relación al principio de la territorialidad, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: ROBERT CAMERÓN REAGOR, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS), la cual es del siguiente tenor:

“De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.(Resaltado de la Sala)”.


Ahora bien, en acatamiento de la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia y previa revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, considera este Juzgador, que si bien es cierto existe un reconocimiento por parte de la representación de la parte demandada, en cuanto a la relación de trabajo, no obstante ello, no cursa en los autos elementos probatorios suficientes que pudieran llevar a la convicción de quien decide, de que la relación de trabajo existente entre ambas partes, se hubiese prolongado hasta fecha posterior al día 15 de junio de 1997, mediante la celebración de un contrato a tiempo determinado, como señala el recurrente y ante tal circunstancia, es acertada la posición de la recurrida al no darle al actor la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con respecto, al último periodo de tiempo alegado por el actor la Ley venezolana, no lo asiste, y siendo ello así el recurso de apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar. Así expresamente se decide

Por último, a pesar de que con respecto, al último periodo de tiempo laborado por el actor, se estableció que al mismo no lo es aplicable la legislación venezolana, no obstante ello, debió el sentenciador de Primera Instancia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, en relación a las defensas de prescripción y cosa juzgada entre otros, al no tener jurisdicción los tribunales laborales venezolanos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para el conocimiento de la causa.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia;
SEGUNDO: La falta de jurisdicción del Tribunal para el estudio de la presente causa, por cuanto la misma corresponde a un Tribunal extranjero.
TERCERO: Sin lugar la demanda propuesta por la parte actora.
CUARTO: Se modifica la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LAUTARO JOSE MARFFISIS MARCANO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON, S.R.L., en relación a que al declararse la falta de Jurisdicción, mal puede emitirse pronunciamiento alguno, en relación a los restantes argumentos y defensas planteadas en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández