República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14453.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: IRIA BRACAMONTE DE SÁNCHEZ.
Demandado: GUSTAVO SÁNCHEZ CABRALES.
Beneficiarios: FRANCISCO FERNANDO, MIGDALY ZULAY, JAIRO JAVIER e IVETTE MARGARET SÁNCHEZ BRACAMONTE.

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana IRIA BRACAMONTE DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4756959, asistida por el abogado JAIRO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.907, en contra del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6261357, en beneficio de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO, MIGDALY ZULAY, JAIRO JAVIER e IVETTE MARGARET SÁNCHEZ BRACAMONTE, constante de trece (13) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente del escrito de la demanda, se observa que la ciudadana IRIA BRACAMONTE DE SÁNCHEZ acude ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para reclamar la manutención de sus hijos FRANCISCO FERNANDO, MIGDALY ZULAY, JAIRO JAVIER e IVETTE MARGARET SÁNCHEZ BRACAMONTE, por parte del progenitor ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, manifestando que los mimos alcanzaron la mayoría de edad y consigna copia simple de las actas de nacimiento de sus hijos FRANCISCO FERNANDO e IVETTE MARGARET SÁNCHEZ BRACAMONTE.

En ese sentido, de las referidas actas de nacimiento, la primera signada con el No. 1281, expedida por la antes Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana IVETTE SÁNCHEZ, y la segunda signada bajo el No. 1809, expedida por la antes Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, las cuales tienen pleno valor probatorio por estar suscritas por funcionarios que le otorgan el carácter de instrumentos auténticos respecto de los hechos jurídicos que dichos funcionarios declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tienen validez erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que los referidos ciudadanos nacieron los días 13 de abril de 1983 y 21 de julio de 1977 respectivamente, por lo que han alcanzado la mayoría de edad.

Aunado a ello, tomando en consideración la declaración realizada por la ciudadana IRIA BRACAMONTE DE SÁNCHEZ, quien en el escrito de demanda afirmó que sus hijos MIGDALY ZULAY y JAIRO JAVIER SÁNCHEZ son mayores de edad; observa este Juzgador que los hermanos SÁNCHEZ BRACAMONTE tienen la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literales “d” y “m”, dispone lo siguiente:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

De la norma antes trascrita se observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos, extendiéndose esta competencia para los juicios de obligación de manutención donde los beneficiarios hayan alcanzado la mayoría de edad, y sean menores de veinticinco (25) años, conforme a establecido en el artículo 383 de la Ley Especial.

Al respecto, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, mediante sentencia No. 20, de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expuso:

“La competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aun en los casos donde la parte reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años…”

De lo antes expuesto, se observa que el caso de autos no se subsume dentro de los parámetros antes señalados, por cuanto los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO, MIGDALY ZULAY, JAIRO JAVIER e IVETTE MARGARET SÁNCHEZ BRACAMONTE alcanzaron la mayoría de edad con anterioridad a demanda incoada por la progenitora, razón por la cual, este Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, es decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, y al no existir el caso que nos ocupa niños, niñas y/o adolescentes involucrados, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente demanda de Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IRIA BRACAMONTE DE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, en beneficio de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO, MIGDALY ZULAY, JAIRO JAVIER e IVETTE MARGARET SÁNCHEZ BRACAMONTE.

b) Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a avocarse al conocimiento de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de diciembre de 2008. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLOS BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 03.


MBR/ma/kpmp.
Exp. 14453.