REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4




Expediente: 11850
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: HENRY GOMEZ VALERO Y ADRIANA ZABALA PRIETO
Niño: MIKE ALBERT GOMEZ ZABALA




PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HENRY SEGUNDO GOMEZ VALERO Y ADRIANA CHIQUINQUIRA ZABALA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.007.364 y V.-13.371.059 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.490, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-

En auto de fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 17 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 08 de octubre de 2007.-

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, los ciudadanos HENRY SEGUNDO GOMEZ VALERO Y ADRIANA CHIQUINQUIRA ZABALA PRIETO, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.490, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Abog. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de diciembre de 2008, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emitió su opinión en relación al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA ZABALA PRIETO, ya identificada.-

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, entre otros serán compartidos por ambos progenitores.-

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HENRY SEGUNDO GOMEZ VALERO Y ADRIANA CHIQUINQUIRA ZABALA PRIETO, identificados anteriormente.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 295, expedida por la mencionada autoridad. –

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La patria potestad del niño, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA ZABALA PRIETO, ya identificada. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, entre otros serán compartidos por ambos progenitores. En lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 44, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-



La Secretaria.

MBR/wjom*
Exp. 11850.-