República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 12866
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: RIVAS JUAN CARLOS
DEMANDADO: ORTEGA OLIVEIRA MARLLY´S CHIQUINQUIRA



PARTE NARATIVA


Se inicio el presente procedimiento contentivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.481.154, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.594, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del acto conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2008, compareciendo únicamente al mismo la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada YULIBETH MARIANA ATENCIO OCANDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, plenamente identificado en actas, promovió las pruebas correspondientes al juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se fijo nuevamente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente litigio.-

En fecha 27 de octubre de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 17 de octubre de 2008.-

En fecha 24 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio, este Juzgador dejo expresa constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el procedimiento a dicha audiencia.-

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.811, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, antes identificada, solicito a este Tribunal la acumulación de la presente causa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que cursa por ante esta misma Sala de Juicio, signado con el No. 12827 de la nomenclatura llevada por este despacho, por existir entre las mismas identidad de partes y título, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 80 del código de procedimiento civil.-

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas de los referidos expedientes evidencio que efectivamente cursan por ante este Tribunal, dos causas con identidad de partes y sujetos; sin embargo el objeto o fin es distinto, por cuanto en una causa el propósito es establecer la obligación de manutención y en la otra determinar la convivencia familiar entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su progenitor; en ese sentido esta Sala de Juicio acogiéndose al criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 09 de marzo del año 2006, actuando como ponente de la misma, la Dra. CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, quien a su vez apoya y acoge la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada en expediente N° 00169, la cual hace referencia a que en dos o más procesos para que se proceda a la acumulación debe existir una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, este sentenciador negó la acumulación solicitada por la parte demandada del juicio.-

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada SYLVIA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.156, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, solicito recurso de regulación de competencia, con el objeto de establecer la acumulación de la causa signada con el No. 12827 contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la causa distinguida con el No. 12866 contentiva de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Con estos antecedentes este Juzgador pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de revisadas las actas anteriormente descritas, observa que efectivamente en este Tribunal existen dos causas en las cuales hay identidad de partes y sujetos, tal como hace referencia el numeral 2 del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no se aprecian los otros elementos que reseña el aludido fallo, tales como: la accesoriedad y continencia. En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 71 CPC:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Articulo 80 CPC:
“…Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.

Asimismo tomando en consideración la referida sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual cita:

“...la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, asimismo tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…”.


Aplicando dichas normas al presente procedimiento conforme al principio de supletoriedad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 451; y con fundamento a la normativa antes descrita, se OYE el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la antes mencionada abogada, quien actúa en representación de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, anteriormente identificada, como parte demandante de la presente causa contentiva de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, y luego de analizadas todas actas que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• OIR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la abogada Sylvia Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.156, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA. Dicho recurso, se oye por ser el medio idóneo para los casos donde no es declarada la acumulación prevista en el articulo 80 del CPC.-

• ORDENA remitir a la CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el presente expediente signado con el No. 12866, contentivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en el cual se observa la solicitud de regulación de la competencia propuesta por la abogada Sylvia Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.156, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.594.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 68, y se oficio.-



MBR/Wjom*
EXP. 12866.-