República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13857.
Causa: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Solicitante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Niñas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2008, fue recibido oficio signado bajo el No. 346, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la Casa de Protección Maracaibo, mediante el cual informa el cierre del caso, en relación con las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD), alegando que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, bajo oficio No. 4559, de fecha 03 de diciembre de 2008, declaró con lugar la demanda de Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana CAROL JOSELINE MELEAN SULBARÁN, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO LARA CADENA.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acordó oficiar a la Casa de Protección Maracaibo, con el objeto de informarle sobre la vigencia de la medida de protección dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, de fecha 08 de agosto de 2008, y ordenó la comparecencia de las niñas de autos, en un lapso no mayor de 48 horas, a partir del día 15 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue recibido oficio signado con el No. 4558, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, mediante el cual informa que fue declarada con lugar la demanda de Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana CAROL JOSELINE MELEAN SULBARÁN, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO LARA CADENA, en consecuencia, dicho Tribunal ordenó la restitución inmediata de las niñas de autos a su progenitora.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72725, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó permiso para que las niñas de autos puedan disfrutar del período navideño, en compañía de su progenitora.

Con esos antecedentes, esta Juzgador pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Visto el contenido del oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, mediante el cual se informa que cursa ante dicho Tribunal expediente signado bajo el No. 12094, contentivo del juicio de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana CAROL JOSELINE MELEAN SULBARÁN, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO LARA CADENA, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, ordenando la restitución inmediata de las niñas de autos a su progenitora; este Juzgador, pasa a resolver, actuando conforme al principio “Iura novit curia” el cual consagra que el juez conoce el derecho, a fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso, es decir, este principio elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no esta sujeto a prueba, por lo que los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho, aun cuando las partes no hayan pedido su aplicación.

Ahora bien, del expediente administrativo se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2007, fue escuchada la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso que había sido víctima de abuso sexual por parte de su tío materno, razón por la cual, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, decretó medida de protección de cuidado en el hogar del ciudadano JAVIER ALBERTO LARA CADENA, titular de la cédula de identidad No. V.-9767431, de las niñas de autos, y ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie la investigación correspondiente, tal como se constata de los folios trece (13), catorce (14) y veinticinco (25) de este expediente.

Posteriormente, por cuanto no fue resuelto el caso por vía administrativa, fue remitido el expediente a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 08 de agosto de 2008, al ser imposible el reintegro de las Hermanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD) a su familia de origen, fue modificada la medida dictada por el Consejo por Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medida provisional de colocación en entidad de atención, en la Casa de Protección Maracaibo.

Ahora bien, la Dra. Haydeé Barrios, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, expone:

“La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es, por lo tanto, proteger a aquellos niños y adolescentes privados de su familia de origen y a los cuales no se les puede abrir la tutela ordinaria de menores, ni concederse su adopción, y supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo la guarda del respectivo niño o adolescente, de manera temporal y mientras se decide su regreso a su familia de origen o de determina una modalidad de protección permanente para él.”

En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador que existe una necesaria vinculación entre el juicio de Restitución de Custodia, que cusa ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, y el presente juicio de Colocación en Entidad de Atención, por cuanto en ambos procesos se discute la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, tomando en consideración que el primero de los casos tiene como objeto la restitución de un derecho, como lo es el de custodia, que haya sido violado por alguno de los progenitores, tal como lo dispone el artículo 390 de la Ley Especial, que reza:

“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”

Igualmente, en el caso de autos, el deber de este Juzgador es garantizar que las hermanas LARA MELEAN puedan permanecer en el hogar más adecuado a su desarrollo integral, lo cual podría derivar en la privación de custodia de los progenitores, en el supuesto de que éstos hayan influido de alguna manera en la supuesta violación de la integridad física y mental de sus hijas, y en especial, del derecho a ser protegidas contra el abuso y la explotación sexual.

El Dr. Alsina, H. (1958) en su obra titulada “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (2 da. Edición), tomo III, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, pág. 159, expone:

“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”

De lo anterior trascrito se puede inferir que para que exista la cuestión prejudicial, ésta debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia, es decir, que la prejudicialidad involucra una cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.

El caso de autos encuadra perfectamente dentro de los supuestos antes señalados, para que proceda la cuestión prejudicial, en el juicio iniciado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, contentivo de Restitución de Custodia, por cuanto resulta necesario determinar el grado de responsabilidad de los progenitores en los hechos delictivos denunciados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, la idoneidad de éstos para continuar en ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijas, siempre tomando como fundamento el interés superior de las hermanas LARA MELEAN, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la restitución de custodia solicitada por la ciudadana CAROL JOSELINE MELEAN SULBARÁN, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO LARA CADENA. Por tal motivo, este Sentenciador con el objeto de evitar sentencias contradictorias y el desgaste de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual podría causar una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si pudieran ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; considera que es procedente la existencia de la cuestión prejudicial respecto de la causa de Restitución de Custodia que cursa ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, si bien la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 ya se pronunció mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2008, en la cual declaró con lugar la referida demanda de restitución de custodia, lo cual se evidencia del oficio No. 4558, de fecha 03 de diciembre de 2008, que corre inserto en el folio doscientos treinta y cuatro (234) de este expediente; este Juzgador, luego de constatar la prejudicialidad de la presente causa, y en aras de garantizar derechos fundamentales de las niñas de autos, como lo son el derecho a la integridad física y a ser protegidas contra el abuso y la explotación sexual, consagrados en los artículos 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desatiende el contenido del oficio No. 4558, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, donde se ordena la restitución inmediata de las niñas LARA MELEAN a su progenitora, quedando de esta manera vigente la medida provisional de colocación en entidad de atención, en la Casa de Protección Maracaibo, dictada por este Despacho en fecha 08 de agosto de 2008. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

- La prejudicialidad de la presente causa de Colocación en Entidad de Atención, respecto del juicio de Restitución de Custodia, signado bajo el No. 12094, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal 1, incoado por la ciudadana CAROL JOSELINE MELEAN SULBARÁN, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO LARA CADENA.

- Mantiene vigente la medida provisional de colocación en entidad de atención, en la Casa de Protección Maracaibo, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de agosto de 2008.

- Se ordena la restitución de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD) a la Casa de Protección Maracaibo, en un lapso que no podrá ser mayor de 24 horas, contados a partir de la presente resolución, por lo que se acuerda oficiar a dicha Institución con el objeto de dar cumplimiento a lo antes señalado.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año 2008, bajo el No.70, y se ofició bajo el No. 08-4040. La Secretaria.

MBR/kpmp.