República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 14346
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención
Solicitantes: Eduardo Ramón Valbuena Morillo
Sorelys Carolina Rivera Oliva
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Iniciado el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Ficalía Vigésima Novena del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos EDUARDO RAMÓN VALBUENA MORILLO y SORELYS CAROLINA RIVERA OLIVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.795.398 y V- 18.723.385, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad.

Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada MARISELA VICTORIA LEÓN, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:

1) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, oo) mensuales, pagados en forma quincenal a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora.
2) En relación a los gastos escolares, serán cubiertos conjuntamente por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, vale decir, útiles escolares, uniformes, inscripción, entre otros. Los cuales serán depositados en el mes de septiembre de cada año.
3) En lo que respecta a los gastos médicos, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas y recipe médicos.
4) Los progenitores en relación a los gastos decembrinos, y acuerdan que el progenitor aportará aparte de la pensión mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), para la compra de ropa, calzados y los regalos de la niña y la madre también le comprará ropa y regalos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordeno oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, y de esta manera ejerce su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, se establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO RAMÓN VALBUENA MORILLO y SORELYS CAROLINA RIVERA OLIVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.795.398 y V- 18.723.385, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.

b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, oo) mensuales, pagados en forma quincenal a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora. 2) En relación a los gastos escolares, serán cubiertos conjuntamente por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, vale decir, útiles escolares, uniformes, inscripción, entre otros. Los cuales serán depositados en el mes de septiembre de cada año. 3) En lo que respecta a los gastos médicos, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas y recipe médicos. 4) Los progenitores en relación a los gastos decembrinos, y acuerdan que el progenitor aportará aparte de la pensión mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), para la compra de ropa, calzados y los regalos de la niña y la madre también le comprará ropa y regalos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria


ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 67.-
La Secretaria.


MBR/ Faan.-
Exp. N° 14346