República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14506.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JOHN RAFAEL LEÓN y AIME ANTONIA MORILLO FLORES.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos JOHN RAFAEL LEÓN y AIME ANTONIA MORILLO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14525750 y V.-10416316 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que han decidido modificar la obligación de manutención fijada en sentencia No. 1012, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el No. 11246, por lo que luego de la orientación impartida por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, acordaron establecer la referida obligación, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre aumentó la obligación de manutención para su prenombrado hijo, de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, los cuales cancelará a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) los días quince de cada mes y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) los días treinta de cada mes, mediante depósitos bancarios que realizará en una cuenta bancaria que solicita aperture la madre de su hijo para este fin.
SEGUNDO: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
TERCERO: Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de julio de cada año los uniformes escolares y calzados escolares para su hijo.
CUARTO: El padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) para vestuario de su hijo.
QUINTO: Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año, el veinte por ciento (20%) de lo que corresponde por concepto de bonificación de fin de año, como empleado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.”

Mediante esta sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOHN RAFAEL LEÓN y AIME ANTONIA MORILLO FLORES, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, los cuales cancelará a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) los días quince de cada mes y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) los días treinta de cada mes, mediante depósitos bancarios que realizará en una cuenta bancaria que solicita aperture la madre de su hijo para este fin. El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud. Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de julio de cada año los uniformes escolares y calzados escolares para su hijo. El padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) para vestuario de su hijo. Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año, el veinte por ciento (20%) de lo que corresponde por concepto de bonificación de fin de año, como empleado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

c) Modificada la obligación de manutención fijada mediante sentencia No. 1012, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el No. 11246.

d) Ordena expedir una (01) copia certificada de los recaudos que se acompañan a la solicitud y del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias, se autoriza suficientemente al ciudadano JEAN PIERRE GONZÁLEZ, quien junto con la Secretaria de este Tribunal firmará las mismas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 59. La Secretaria.

MBR/kpmp.