República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14507.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JOSÉ LUÍS SILVA CONTRAMAESTRE y NATHALIE CAROLINA FERRER AVENDAÑO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUÍS SILVA CONTRAMAESTRE y NATHALIE CAROLINA FERRER AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10409694 y V.-17098330 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años y cuatro (04) meses de edad respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que dicha Defensoría interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, los cuales suscriben en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, el siguiente convenio:

“1) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora mediante firma de recibo la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, lo que hace un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, dinero éste que será administrado por el progenitor para beneficio único y exclusivo de los mencionados niños. 2) Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y las medicinas serán cubiertas por el progenitor. 3) Los gastos de uniformes y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. La mensualidad del Colegio será cubierta por el progenitor y la mensualidad de transporte escolar será cubierta por la progenitora. 4) En época de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzado serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos alusivos al juguete navideño serán cubiertos por la progenitora. 5) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.”

Mediante esta sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS SILVA CONTRAMAESTRE y NATHALIE CAROLINA FERRER AVENDAÑO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, lo que hace un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, dinero éste que será administrado por el progenitor para beneficio único y exclusivo de los mencionados niños. Los gastos médicos serán cubiertos por la progenitora y las medicinas serán cubiertas por el progenitor. Los gastos de uniformes y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. La mensualidad del Colegio será cubierta por el progenitor y la mensualidad de transporte escolar será cubierta por la progenitora. En época de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzado serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos alusivos al juguete navideño serán cubiertos por la progenitora. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 60. La Secretaria.

MBR/kpmp.