República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13665.
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JONATHAN JÚNIOR BARRIOS BARRIOS.
Apoderada judicial: YARITZA MÁRQUEZ.
Demandada: MANIRA KAHWATI.
Apoderada judicial: MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ.
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2008, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, la parte demandante, ciudadano JONATHAN JÚNIOR BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-17562265, asistido por la abogada YARITZA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128614, y la parte demandada, ciudadana MANIRA KAHWATI, titular de la cédula de identidad No. V.-18429741, asistida por la abogada MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47786; acordaron un régimen de convivencia familiar provisional, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD), de la siguiente manera:

“1. El progenitor, ciudadano JONATHAN JÚNIOR BARRIOS BARRIOS, podrá compartir con su menor hija, los martes y jueves de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.).
2. En relación a los fines de semana, los progenitores acuerdan que el progenitor pasará buscando a la niña, los sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), y los domingos desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la noche (06:00 p.m.).
3. Por último, en relación a la época decembrina, dicho régimen será disfrutado de la siguiente manera: el 24 de diciembre, la niña pasará la mañana con la progenitora, ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTÚNEZ, y la tarde con el progenitor, ya mencionado, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.), a ocho de la noche (08:00 p.m.). En este mismo sentido, el 31 de diciembre la niña pasará la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), y la tarde con la progenitora.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio provisional de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JÚNIOR BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio provisional de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JÚNIOR BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI, ya identificados, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).

b) Se fija el siguiente régimen provisional de convivencia familiar: El progenitor, ciudadano JONATHAN JÚNIOR BARRIOS BARRIOS, podrá compartir con su menor hija, los martes y jueves de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En relación a los fines de semana, los progenitores acuerdan que el progenitor pasará buscando a la niña, los sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), y los domingos desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la noche (06:00 p.m.). Por último, en relación a la época decembrina, dicho régimen será disfrutado de la siguiente manera: el 24 de diciembre, la niña pasará la mañana con la progenitora, ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRÁ KAHWATI ANTÚNEZ, y la tarde con el progenitor, ya mencionado, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.), a ocho de la noche (08:00 p.m.). En este mismo sentido, el 31 de diciembre la niña pasará la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), y la tarde con la progenitora.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, bajo el No. 71. La Secretaria.


MBR/kpmp.