República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14398
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Gerardo Enrique Pirela Guerrero
Apoderado Judicial: Lewis Mavares
Demandado: Cindy Natali Weffer García
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio LEWIS MAVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.769.573, solicitó se decretara una medida provisional de régimen de convivencia familiar, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia désele entrada y fórmese pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal Nº 14398.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales consagran:

Artículo 7:
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes… (OMISIS)”.

Artículo 8:
“El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.


De igual forma, este Tribunal actuando con fundamento al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a la convivencia familiar, tal como se evidencia en el artículo 385 ejusdem, el cual reza textualmente:

Artículo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciendola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del artículo ut supra señalado se evidencia que el referido derecho, se concibe como una relación recíproca entre padres e hijos, es decir, se trata de un derecho correlativo o de doble titularidad dirigido a mantener la integridad de la relación paterno-filial.

Asimismo la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:

Artículo 9:
(OMISIS)
3. “Los Estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo”.

Por otra parte este Tribunal tomando en cuenta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En consecuencia aquella parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. En caso de que dicho acuerdo no se lograre, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quién decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. En consecuencia se debe tener en cuenta que el régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. De igual forma puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por lo antes señalado, el solicitante debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el Periculum In Mora, el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la parte a no gozar de un régimen de convivencia familiar.

Ahora bien, por tratarse de un juicio de Divorcio Ordinario, donde existe un hijo, el cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en aras de asegurar las instituciones familiares y por cuanto en caso de interponerse acción de divorcio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De antes transcrito, se puede apreciar notablemente que las medidas son de carácter provisional, éstas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño, como es el de que el niño no tenga comunicación con su progenitor.

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandante no ejerza el derecho de convivencia familiar con su hijo, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual este Tribunal declara procedente la medida provisional solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

a) Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establece que el mismo, se regirá de la siguiente manera:

• El progenitor ciudadano, GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados y domingos, en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00am) a seis de la tarde (6:00pm), con frecuencia inter–semanal; es decir un sábado y un domingo si, y otro no, y así sucesivamente, sin pernocta.
• En relación a la época decembrina, el progenitor podrá retirar al niño el día 24 de diciembre y el día 01 de enero, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00a.m) a cinco de la tarde (05:00p.m), para que tanto el progenitor como el niño puedan compartir y de esta manera satisfacer las necesidades espirituales del mismo.-

b) Librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de darle cumplimiento a lo antes establecido.

El Juez Unipersonal No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


La presente resolución quedó asentada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 78 y de igual forma se oficio.-


MBR/Faan.-
Exp.14398