República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 14530.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Víctor Fuenmayor y Duviana Vílchez.
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Intendencia Parroquial Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos VÍCTOR FUENMAYOR y DUVIANA VÍLCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19072418 y V.-22177762 respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD); désele entrada, fórmese expediente y numérese.


Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente régimen de convivencia familiar:


“Al padre se le fija un régimen de convivencia familiar dos horas todos los días, a partir de 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. Los días miércoles se lo llevará a partir de las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. lo regresará con su progenitora. En la época de vacaciones será compartida. En la época decembrina será compartida por ambos padres. En la fecha de cumpleaños será compartida.”


Mediante esta sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:


Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.


Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.


El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR FUENMAYOR y DUVIANA VÍLCHEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos VÍCTOR FUENMAYOR y DUVIANA VÍLCHEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá visitar a su hijo dos horas todos los días, a partir de las cuatro de tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días miércoles, el padre podrá llevarse a su hijo, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarlo al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

La época de vacaciones será compartida por ambos padres, al igual que la época decembrina y la fecha de cumpleaños del niño de autos.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos


La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 81. La Secretaria.

MBR/kpmp.