República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 14538.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YURMARY BEATRIZ JUÁREZ PEDROZA y JEAN CARLO BRICEÑO VILLALOBOS.
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YURMARY BEATRIZ JUÁREZ PEDROZA y JEAN CARLO BRICEÑO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13205402 y V.-13930514 respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que al interponer dicha Defensoría sus oficios conciliatorios, en beneficio del niño de autos, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:


“1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de su hija la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, la cual será aperturada por la progenitora para tal fin, la misma se administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2) Los gastos relacionados con la educación, como: útiles escolares, uniformes y mensualidades de la institución será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, en su momento. 3) Los gastos relacionados con la salud, como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) El progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados con la fecha del 24 y 25 de diciembre y el juguete alusivo a la navidad, y el 31 de diciembre y el primero de enero le corresponderá a la progenitora, y en los años sucesivos se hará de forma alterna, se entiende como vestido casual el que debe cubrir cada progenitor al niño trimestralmente, comenzando el año y para el primer trimestre el progenitor y el segundo trimestre la progenitora. 5) Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño.”


Mediante esta sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:


El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:


“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño JOSÉ GREGORIO BRICEÑO JUÁREZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YURMARY BEATRIZ JUÁREZ PEDROZA y JEAN CARLO BRICEÑO VILLALOBOS, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual, los cuales serán depositados por el progenitor en una cuenta bancaria, la cual será aperturada por la progenitora para tal fin, la misma se administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo. Los gastos relacionados con la educación, como: útiles escolares, uniformes y mensualidades de la institución será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, en su momento. Los gastos relacionados con la salud, como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados con la fecha del 24 y 25 de diciembre y el juguete alusivo a la navidad, y el 31 de diciembre y el primero de enero le corresponderá a la progenitora, y en los años sucesivos se hará de forma alterna, se entiende como vestido casual el que debe cubrir cada progenitor al niño trimestralmente, comenzando el año y para el primer trimestre el progenitor y el segundo trimestre la progenitora. Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño.




Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.88. La Secretaria.
MBR/kpmp.