República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14544.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Gisela Coromoto Morales Galue y Ramiro Antonio Abreu Hernández.
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GISELA COROMOTO MORALES GALUE y RAMIRO ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11609137 y V.-16917727 respectivamente, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, acordaron lo referente a la obligación de manutención, en los siguientes términos:

El progenitor manifestó estar de acuerdo en “…fijar como obligación de manutención la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, que totalizan la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales representan el 62.56% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), y asimismo, representa el 33,33% del ingreso mensual que actualmente devengo. La pensión antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del quince (15) de diciembre del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de mi cumplimiento de manutención. Igualmente, me comprometo en suministrar a partir de este año (2008) y en lo sucesivo, durante el mes de agosto, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportaré todos los gastos de ropa, calzados y juguetes y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre… Estando presente en este acto la ciudadana GISELA COROMOTO MORALES GALUE, ya identificada, expuso: Estoy de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ…”

Mediante esta sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos GISELA COROMOTO MORALES GALUE y RAMIRO ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, que totalizan la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales representan el 62.56% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), y asimismo, representa el 33,33% del ingreso mensual que actualmente devenga. La pensión antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del quince (15) de diciembre del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de cumplimiento de la manutención. Igualmente, se compromete en suministrar a partir de este año (2008) y en lo sucesivo, durante el mes de agosto, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportará todos los gastos de ropa, calzados y juguetes y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.92. La Secretaria.
MBR/kpmp.