República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14081
Causa: Divorcio 185-A
Partes: BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ
ÁNGEL NOE CARRASQUERO URDANETA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ y ÁNGEL NOE CARRASQUERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.155.734 y V- 7.722.442, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.181, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio número 441. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ÁNGEL SEGUNDO, BELKIS YANISA y EDUWIN FERNANDO CARRASQUERO MÁRQUEZ, todos mayores de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 17 de noviembre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ y ÁNGEL NOE CARRASQUERO URDANETA”.

PARTE MOTIVA

I
Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No. 394, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por estar suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el cual le da carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal, tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; se evidencia que el ciudadano EDUWIN FERNANDO CARRASQUERO MÁRQUEZ nació el día 02 de noviembre de 1990, y en consecuencia, posee dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada el ciudadano EDUWIN FERNANDO CARRASQUERO MÁRQUEZ , no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de divorcio cuando hayan hijos, los cuales sean niños, niñas o adolescentes el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente, tal como lo indica el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de esta manera determinar lo referente a las instituciones familiares, como lo son: patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde uno de los hijos habidos durante el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio y asimismo vista las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ y ÁNGEL NOE CARRASQUERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.155.734 y V- 7.722.442, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio número 441, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 02 del mes de diciembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 02 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.


Exp. 14081
MBR/ Faan.-