REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el Abogado en ejercicio Alessandro José Rapetta Tondi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.938.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.075.358, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando este ultimo en representación de los intereses de su hija la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 21.228.362, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder notariado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones; y, la autenticación de la firma del segundo de los nombrados, por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de mayo del presente año (2008), anotado bajo el Nº 39, Tomo 58 de los libros llevados por ante esa Notaria; intentó demanda de NULIDAD DE ACTO, del documento de partición amigable de los bienes de la Comunidad Hereditaria, celebrada entre los ciudadanos Jairo y Jaime Quintero Villalobos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.157.707 y V- 5.056.648 respectivamente, y el ciudadano Julio Trujillo Tejada ya identificado, en representación de sus hijos Daniel Eduardo y Ana Julia Trujillo Quintero antes identificados; autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 11 de noviembre de 1999, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

Continúa expresando el apoderado judicial de la parte demandante, que el contrato hoy en controversia, es una lesión a los derechos hereditarios, por cuanto el contrato viciado tiende a defraudar a la ley o agraviar derechos de los contratantes incluso de terceros ajenos al acto viciado que de alguna manera sufren sus efectos, por lo que están legitimados a demandar la nulidad del mismo.

Previo cumplimiento con lo solicitado, este Tribunal a la respectiva demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En escrito de fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, el abogado Alessandro Rapetta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó Medidas de Secuestro sobre el inmueble adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A, asimismo medida de embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil ; y por ultimo, en dicho escrito, solicita Medida de embargo de las acciones que le correspondían a la ciudadana Miriam Guadalupe Quintero de Trujillo, es su condición de socia de la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A. (Disluquin C.A.), plenamente identificadas en actas.-

Seguidamente, en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, este Tribunal antes de pronunciarse con lo solicitado, insto a la parte actora a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; igualmente a consignar la copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Lubricantes y presentar el poder que lo acredite como apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Trujillo.-

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue notificado en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO ya identificada, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Alessandro José Rapetta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.289.-

En esa misma fecha el citado apoderado judicial de la parte actora, ratifica las respectivas medidas solicitadas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Alega el abogado Alessandro Rapetta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ANA JULIA y DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO, que el potencial peligro de que el dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o una de las partes puedan causar daño a los derechos protegidos por la Tutela judicial Efectiva; como perjudicar el derecho legitimo de los co-demandantes, por cuanto desde el momento de la apertura de la sucesión no han recibido nada de las personas que conforman la Comunidad Hereditaria, quienes han realizado múltiples operaciones mercantiles en nombre de la Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A (Disluquin C.A.) sobre los bienes hereditarios; aunado a ello.-

Ahora bien, ante el argumento de la parte actora, este Tribunal infiere que lo pretendido por el profesional del derecho con la condición antes dicha, es el decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble compuesto de un edificio que consta de cinco (05) locales comerciales, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, y fue adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A (Disluquin C.A); del mismo modo, requiere Medida de Embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil y Medida de Embargo de las (138) acciones que le correspondían a la ciudadana Miriam Guadalupe Quintero de Trujillo, como socia de la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A. (Disluquin C.A.).-

En efecto, ante tal situación, este juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.-

Al respecto, advierte este Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.-

En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.-

En lo que concerniente a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión de la presente solicitud de medidas, es el decreto de medidas secuestro de la Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A (Disluquin) y de embargo sobre los bienes muebles de la misma empresa y de las acciones que le pertenecían en vida a la ciudadana MIRIAM GUADALUPE QUINTERO DE TRUJILLO, como socia de la referida empresa; debido a que presuntamente existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello, que consigna como medio de prueba para reforzar lo argumentado por la actora, copias certificadas del documento de compra-venta realizada ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado, de fecha 10 de diciembre del año 1.997, quedando registrada bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 23, y, del Acta Constitutiva de la empresa Mercantil “Distribuidora de Lubricantes Quintero Compañía Anónima (Disluquinca).

Ahora bien, una vez realizada la revisión minuciosa del primer instrumento se desprende que el ciudadano RAUL ACOSTA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 290.320 obrando en su carácter de director-gerente y accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL ZULIA,C.A., vende el citado inmueble al ciudadano JAIRO QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 4.157.707; actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES C.A, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 25, Protocolo Primero Tomo 23, de fecha 10 de diciembre de 1.997.

En tal sentido, el sujeto que aparece como propietario es una persona jurídica o tercero ajeno a las partes involucradas a este juicio, por lo tanto, encuadra perfectamente conforme a lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil , el cual dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599”, por consiguiente, existe una prohibición expresa de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, en consecuencia, mal podría este juzgador dictar una medida que no sea el obligado personalmente a cumplir con todos sus bienes habidos y por haber, así como también de los bienes que no pertenezcan a la sociedad mercantil antes señalada; es por lo que, niega las medidas solicitadas. Así se decide.

Por otra parte, en relación al segundo instrumento que soporta lo alegado por la parte solicitante sobre la medida de embargo de las acciones que le pertenecían en vida a la ciudadana MIRIAM GUADALUPE QUINTERO DE TRUJILLO, como socia de la aludida empresa; se observa que dicha medida es para evitar cualquier acto por la parte contraria que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo; es por ello, que el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que tales acciones salga del patrimonio de la comunidad hereditaria, es motivo por el cual, surge del instrumentó antes mencionado la presunción del buen derecho y trae consigo un peligro.

De tal manera, en el caso sub iudice, el decreto de la medida antes señalada está claro en la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso, lo cual tiene como finalidad la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; en consecuencia, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de Medida de Embargo; y, así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

a) Medida de Embargo sobre las acciones que pertenecieran a la ciudadana MIRIAM GUADALUPE QUINTERO DE TRUJILLO, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-5.169.293, como accionista de la sociedad mercantil “ DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO C.A. (DISLUQUIN C.A) ”, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1995, inscrita bajo el No. 12, Tomo 12-A.
b) Para la ejecución de las medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión, informándole que queda facultado para sub-comisionar otro Juzgado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Líbrese despacho de comisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 14, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

MBR/lz*
Exp. 14.209.