República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 13.694.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: Demandante: JAIDIMAR SARCOS VILCHEZ
Defensora Pública: MARIA OBERTO ABREU
Demandado: RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JAIDIMAR SARCOS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.650, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria de Los Ángeles Oberto Abreu, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, a intentar demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.794.001, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de julio de 2.008, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decreto las medidas de embargo pertinentes al caso.

En fecha 02 de octubre de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 26 de septiembre de 2.008.

En escrito de fecha 02 de diciembre de 2.008, el ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO, asistido por el abogado Didier Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.763, solicitó se declare la litispendencia en la presente causa, manifestando que por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el No. 13.616, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en la cual fue citada personalmente la ciudadana JAIDIMAR SARCOS VILCHEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir la declaratoria de Litispendencia solicitada por el ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio Didier Urdaneta, antes identificados.

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 13.616, que corre a los folios del diez (10) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana JAIDIMAR SARCOS VILCHEZ, en el cual se da por citada la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, se observa que en la referida causa en fecha 14 de noviembre del año en curso, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudieron la citada ciudadana junto a su abogada Maria Oberto, defensora Publica Décimo Octava Especializada y el ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO en compañía del abogado Didier Urdaneta, no llegaron a ninguna acuerdo, por lo que la demandada procedió a dar contestación; en tal sentido, se determina que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Obligación de Manutención, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que en los casos que nos ocupa son idénticos entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que esta ultima fue admitida en fecha 14 de julio de 2008 y la citación personal del demandado se a efectuado, con la consignación de la diligencia de fecha 02 de diciembre del año en curso, en el cual solicita la Litispendecnia.-

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de la causa que se haya prevenido primero y la citación determina la prevención. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la litispendencia en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JAIDIMAR SARCOS VILCHEZ, en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER BALZA BRICEÑO; a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.-
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fechas 14 del mes de julio de 2.008 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2.008.-
c) TERMINADA la presente causa de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 15 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.

La Secretaria.-

Exp. 13.694.-
MBR/lz*