REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2007-000794

Parte Actora: WUENDERLI MANUEL OCHOA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.224.576, y domiciliado en la CAlle Porvenir, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 141, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial
de la parte actora: PEDRO ZARA CHIRINOS y CARLOS DIAZ, Apoderados Judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente.


Parte Demandada: VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANÓNIMA (VENEFCO), Calle Principal de Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano WUENDERLI MANUEL OCHOA CARDENAS en contra de la Empresa
VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTOS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fué admitida en fecha 27 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 09 de Enero de 2007, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el ciudadano WUENDERLI OCHOA, junto con su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CARLOS DIAZ, y desistió de la demanda incoada en contra de la empresa VENEFCO, S.A.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Demanda de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano WUENDERLI MANUEL OCHOA CARDENAS y la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma
indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano ALEXANDER NAVEDA e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano WUENDERLI MANUEL OCHOA CARDENAS, parte demandante en la presente causa, contra la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), por motivo Cobro de Prestaciones Sociales.


SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del mismo.



CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo
aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, once (11) de Enero de dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA/rdep.
Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 11 de Enero de 2.008.

LA SECRETARIA,