REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000663
Parte Actora: GUSTAVO RAMON SAVEDRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.162.431 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Actora: JOSE RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.797.


Parte Demandada: CONTRATISTA LEMA C. A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: CARLOS JOSE LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.045.


Motivo: COBRO DE PRESTACION ES SOCIALES DE PRESTACIONES.



En fecha 15-10-2007, el ciudadano GUSTAVO RAMON SAVEDRA DELGADO, parte demandante, asistida debidamente por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, demandó a la empresa CONTRATISTA LEMA C. A, en base a cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 01 al 07). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 16-10-2007 (folio 08).

Posteriormente, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 09-11-2007 y 10-11-2007, comparecen ambas partes a las Audiencias y Prolongación de audiencia preliminar respectivas.-

Posteriormente, comparecieron en fecha 19-12-2007 (folios 29 al 31) por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano GUSTAVO RAMON SAAVEDRA DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, Y por la otra el abogado CARLOS JOSE LABARCA RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…SEGUNDA: El reclamante conviene a titulo de TRANSACCION en reducir sus aspiraciones de los beneficios económicos antes discriminados e identificados a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) los cuales conviene LA EMPRESA en cancelarle en este mismo acto mediante cheque a nombre del ciudadano GUSTAVO RAMON SAVEDRA DELGADO, girado contra Bolívar Banco NO.10002005 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) y que acompaño fotostática para que sea agregado al expediente TERCERA: EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, salarios, horas extras, días de descanso y feriados, tiempo de viaje, tarjeta electrónica, diferencia de salarios, asistencia médica, medicinas, exámenes pre-retiro, beneficios estos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo…. QUINTA: Ambas partes declaran con la firma de esta TRANSACCION que nada tienen que reclamarse la una a la otra por dicho contrato de trabajo, ni por accidente o enfermedad profesional alguna. SEXTA: Le solicitamos al Tribunal Homologue la presente TRANSACCION y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. ..”






Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el Abogado CARLOS JOSE LABARCA RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según documento poder que corre inserto a las actas a los folios 21 al 25, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano GUSTAVO RAMON SAVEDRA DELGADO, asistido por la abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY .

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa CONTRATISTA LEMA C. A.-
.






Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 26-03-2007 (folio 46), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAMON SAAVEDRA contra la empresa CONTRATISTA LEMA, C.A por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, OCHO (08) de ENERO de dos mil OCHO (2.008). Siendo la 03:30 P.m. Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3ERO DE SME

Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIO
MC/mmr