REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002403
ASUNTO : NK01-X-2007-000097

Ponente: MILANGELA MILLAN GOMEZ


La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado JUAN PABLO GARCIA CANALES, actuando en su carácter de defensor particular del Acusado JAIRO JOSE RODRIGUEZ, con fundamento en el Ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en el Abg. Luis José López Jiménez, a quien suple por reposo médico la Abogada Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir de la siguiente manera:

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento planteado en contra de la Jueza Cuarto de Juicio, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia, al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata del Juez recusado e inhibido, posteriormente conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL LAS PARTES

El día 05 de Diciembre de 2007, el Abogado JUAN PABLO GARCIA CANALES presentó Recusación contra la Abg. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA quien se desempeña como Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo como sustento la causal establecida en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Formalmente la recuso, bajo la debida legitimación para hacerlo y con sustento en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere “ a cualquier otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, todo a los fines de que se abstenga de seguir conociendo de la referida causa y de todas las incidencias que se presenten en la misma, en virtud de que mi representado me comento que usted en uno de los actos, en el que mi persona no había realizado la debida aceptación del cargo, es decir cuando estaba desprovisto de defensa, usted le manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ la audiencia no se realiza por tus abogados que no se presentan nunca, no te damos la libertad por tu abogado porque quiere tenerte preso usando estrategia para sacarte con el retardo…Así mismo , el acusado me hizo saber que la juez permitió en ese acto que la víctima lo agrediera sin hacer ningún tipo de intervención que impidiera el hecho, de manera que tales circunstancias evidentemente ponen en tela de juicio la imparcialidad de la juez para decidir sobre este asunto…Como consecuencia de esta recusación que interpongo en su contra, solicito a usted que proceda conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de tener cualquier actuación en el presente asunto…”

La Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su informe de fecha 06-12-2007, en el asunto N° NP01-P-2005-002403, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NK01-X-2007-000097, en los folios del 01 al 07, señala que:

“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia del Recusación planteada por el abogado Juan Pablo García Canales, mediante escrito recibido día 05 de diciembre de 2007,…el asunto de marras tiene un carácter objetivo, pues, para la fecha Lunes Cinco (05) de Noviembre del año que discurre, a las 2:00 horas de la tarde estaba previsto el juicio oral y público en el asunto N° NP01-P-2005-002403, seguido al acusado ciudadano JAIRO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDER; para esa fecha se constituyó el Tribunal Mixto en la sala nro. 6 de esta dependencia judicial, a la cual convergieron las partes de este proceso, y después de transcurrido el lapso de espera, mas un tiempo adicional no fue posible la realización de la audiencia oral y publica debido a la incomparecencia de las abogadas LISBETH PERUGINI y MAIRA GRACES, en esa oportunidad se recibió escrito mediante el cual la abogado Lisbeth Perugini renunciaba a defensa del acusado, debido a estado de gravidez; escrito que fue leído en sala, por el secretario como se desprende del acta que se anexa, participo en uso de la palabra el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, la victima JUAN BARRETO, como también el acusado JAIRO RODRIGUEZ, quien manifestó de forma libre “ yo sigo con mi defensa no sabia que la defensora PERUGINI iba a renunciar, de la defensa se encarga mi mamá, y yo sigo con mi defensora MAIRA GARCES, yo le solicito al tribunal mi retardo”; así las cosas es apreciar que para el momento de los hechos que narra el acusado en escrito y lo alegado por el abogado Juan Pablo García quien plantea la incidencia, el acusado JAIRO RODRIGUEZ no estaba desprovisto de defensa, pues quedó sentada su voluntad de continuar con su defensora de confianza la Abg. MAIRA GARCES, por lo que al renunciar la Abg. Lisbeth Perugini y de haber comparecido en esa oportunidad la Abg. Maira Garcés, (quien según boleta de notificación se encontraba debidamente citada, empero de ellos este Tribunal ordenó que se realizara llamada telefónica a la referida profesional del derecho siendo infructuosa la misma), el juicio oral y público se hubiere celebrado, por lo que debido a la renuncia de la abg. Lisbeth Perugini y a la no comparecencia de la abg. Maíra Garcés y en conocimiento que el acusado de auto tiene dos (2) años de habérsele decretado una medida judicial preventiva de libertad sin haberse efectuado el juicio, se le concedió al mismo un lapso de 24 horas como lo dispone el artículo 143 de la norma adjetiva penal, para que informe a este Tribunal si es su voluntad de seguir asistido por la abogado Maíra Garcés, o solicita la designación de un defensor público, resaltándole en presencia de los presentes (Jueces Escabinos, Fiscal del Ministerio Público, Víctimas) que si en esa oportunidad no aclara la situación con la defensa este Tribunal le designara de oficio un defensor público. Sorprende a quien suscribe lo manifestado por el denunciante, ya que para ese momento que narra el acusado ni siguiera lo había designado como su abogado defensor, solo insistía en continuar con sus defensoras (Abg. Mayra Garcés), y fue en fecha ocho (8) de Noviembre de 2007 cuando el acusado de marras cuando revocó el nombramiento que hiciere a la Abg. Maíra Garcés y nombro al Abg. Juan Pablo García, a quien se ordenó libra Boleta de Citación para que compareciera a este Tribunal a manifestar su aceptación a la defensa la cual aceptó en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 como se evidencia de acta que se anexa, y rindió el juramento de Ley, así mismo el acusado presente en sala, designó al Abg. CESAR VISO quien de igual forma rindió el juramento de Ley…siempre prevaleció y se le respeto al acusado su poder de elegir el o los defensores de su confianza; siendo de mi competencia como jueza informar al acusado de la existencia de la institución de la Defensa Penal, la cual se imparte de forma gratuita, como también comparecer a la sala en las fechas señaladas, por cuanto estaba pautado el Juicio Oral y Público y que convergieran en la misma las partes debidamente citadas y que acudieron al llamado del Tribunal, así como ejercer el control para regularizar el normal desarrollo de los actos fijados en este asunto, ya que para la fecha 05 de noviembre de 2007 a la hora en que se constituyó el Tribunal en sala, estaba por proveer la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el acusado JAIRO JOSE RODRIGUEZ quien refirió que existe un RETARDO PROCESAL…es concluyente que los hechos que constituyen a juicio del recusante el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos e imprecisos, los hechos que narra son debido a que su hoy representado le comentó y le hizo llegar un escrito, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto pido al Tribunal de alzada que ha de conocer de su resolución la declare inadmisible. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…En el asunto de autos, el recusante Abg. Juan Pablo García Canales se limitó a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incurso quien preside este órgano decisor, y que estuvo en conocimiento por el acusado, quien para el momento que refiere, es decir, 05 de Noviembre de 2005 estaba debidamente citada y no desprovisto de defensa sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito…..Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. De manera pues, que el alegato del recusante basado en: “…poner en tela de juicio la imparcialidad de la juez para decidir sobre este asunto, así como también, hacen dudar su ética profesional y principio de autoridad que la obligan a mantener el orden y preservar en todo momento los derechos de las partes tanto de la victima como el imputado…de ,manera que la juez no ha tenido un comportamiento adecuado que nos permita considerarla idónea y justa para la labor de enjuiciamiento que le corresponde en la presente causa de manera imparcial y equitativa que le corresponde a todo enjuiciable…aunado al hecho de esgrimir en contra de los profesionales del derecho insultos, lo cual es indecoroso…” ; en mi criterio carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del citado código adjetivo penal y el objeto del proceso que conforma el asunto de marras seguido en contra el acusado JAIRO JOSE RODRIGUEZ, dado que el supuesto planteado por el recusante en modo alguno pudiera modificar o afectar el objeto del proceso, debido a que el acto procesal al cual se convoca es el Juicio Oral y Público, asunto penal con detenido a la fecha en el internado judicial de este estado, ya que este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de Noviembre de 2007, declaró, lo traído a la letra:
“Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado JAIRO JOSE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.633.606 la cual fue dictada en su oportunidad y ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA MISMA ya que del actuar de los abogados de confianza del acusado Jairo José Rodríguez, a quienes le es atribuible la demora en la realización del juicio, por cuanto estando citados a los actos no acudieron al llamado del Tribunal, más no justificaron su incomparecencia, lo que al confrontar ese escenario con el comportamiento desplegado por el acusado en el cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, llevaron al convencimiento de quien decide que es necesaria el mantener la medida judicial privativa de libertad, en preservación de la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: una vez se regularice el normal desarrollo de los actos prefijados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 244 eiusdem esta instancia procederá bien de oficio o a solicitud del acusado a revisar la medida de coerción personal.”.De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el acusado Jairo José Rodríguez y el abg. Juan Pablo García Canales es propia de una persona que utiliza como recurso la temeridad con el pretendido propósito de confundir, lo cual es antagónico con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en tretas como las que engalanan el temerario y tendencioso escrito subexámine, orientando y en pretensión de generar inseguridad de que cuando existan decisiones que no le favorecen al acusado como la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, la cual no agotan las vías jurídicas ni ordinarias ni extraordinarias, solo subyacen en pretender traer al campo jurídicos situaciones irreales e inexistentes, para mancillar la imparcialidad y transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta…”

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Observa este Tribunal Colegiado que, la presente incidencia de recusación fue propuesta dentro de las previsiones establecidas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en escrito fundado y dentro de la oportunidad legal establecida, por lo cual debe ser declarada admisible. Corresponde también a esta Corte, pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas por el recusante, a saber, escrito presuntamente manuscrito por el imputado Jairo José Rodríguez; y, el testimonio del ciudadano Pastor Gil, padre del antes mencionado imputado. Al respecto, se aprecia que, en relación al presunto escrito manuscrito por el imputado -cuyo contenido es fundamento de la recusación- el abogado Juan Pablo García indica en su ofrecimiento la necesidad y pertinencia, habida cuenta que explica en el escrito de recusación, el por qué su contenido constituye a su entender, una falta grave que afecta la imparcialidad que debe tener la jueza recusada; por lo cual, la prueba in comento debe ser admitida. Sin embargo, en relación al ofrecimiento como prueba, del testimonio del ciudadano Pastor Gil, padre del imputado, el recusante solo se limita a mencionar que la juez le hizo -al mencionado ciudadano- otras manifestaciones relacionadas al presente asunto, y que el mismo puede constatar que la jueza procedió a emitir opiniones acerca de los abogados, sin embargo, no indica el recusante, cuales hechos u opiniones presuntamente la jueza emitió en su presencia, por lo cual, a nuestro criterio, no está clara su necesidad y pertinencia, debiendo declararse no admisible, por omisión de tal requisito indispensable en su ofrecimiento, toda vez que, en el presente proceso de incidencia de recusación, rige a nivel probatorio, las exigencias que en materia probatoria se requieren en el proceso penal, ello por tratarse de una incidencia dentro del mismo. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

PLATAFORMA LEGAL: Observamos además las integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ANA FLORINDA ALLEN, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2005-002403, en el supuesto contemplado en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante Juan Pablo García, que refiere que la Abogada Ana Allen en uno de los actos llevados por el Tribunal en el Proceso Penal que se le sigue a su defendido Jairo José Rodríguez, en la causa NP01-P-2005-002403, manifestó entre otras cosas, lo siguiente “la audiencia no se realiza por tus abogados que no se presentan nunca, no te damos la libertad por tu abogado porque quiere tenerte preso usando estrategia para sacarte con el retardo… Perugini renunció, la otra no te servía como abogado porque ella reside en Caracas, les piden plata y que para los jueces pero yo no acepto soborno son unos estafadores y el abogado Juan Pablo García es de la misma mafia, si no se presenta para la audiencia que viene yo te pongo un abogado público, seguirás preso por mi parte, tus abogados han tenido nueve faltas, por lo tanto por mi seguirás preso, porque esa es una mafia lo que les gusta es pedir plata, tus abogados han faltado demasiado…”

También alega el recusante que su defendido le había manifestado que la jueza Ana Florinda Allen había permitido en ese acto que la víctima lo agrediera sin hacer ningún tipo de intervención que impidiera el hecho, lo cual a su parecer pone en tela de juicio la imparcialidad de la jueza para decidir sobre este asunto.

De otro lado, la abogada Ana Florinda Allen Guatarasma expuso en el informe de contestación, que el asunto en estudio tiene carácter subjetivo, pues para la fecha 05-11-2007 a las 2:00 de la tarde, estaba pautado el acto de Audiencia Oral y Pública a celebrarse en la causa donde aparece como imputado el ciudadano Jairo José Rodríguez, y para esa fecha convergieron las partes de dicho proceso y después de transcurrido el lapso de espera más un tiempo adicional no fue posible la realización de la audiencia por la incomparecencia de las abogadas Lisbeth Perugini y Maira Garcés, recibiéndose escrito de renuncia de defensa de parte de la abogada Lisbeth Perugini, motivo por el cual, impuso al acusado de tal renuncia y el mismo manifestó que continuaba con la defensa de Maira Garcés, dándole al acusado el lapso de 24 horas a que se refiere el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, para que informara al Tribunal si era su voluntad de seguir asistido por la abogada Maira Garcés (quien según la inhibida, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a la Audiencia Pública) o solicitaba la designación de un defensor público, resaltándole en presencia de los jueces escabinos, fiscal del Ministerio Público y victima que si en esa oportunidad no aclaraba la situación con la defensa el Tribunal le designaría un defensor público; por lo que -esgrime la jueza inhibida- que la actuación desplegada por su persona en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeña, fue en salvaguarda al debido proceso, la defensa y asistencia jurídica y que en el caso siempre prevaleció el respeto al acusado de su poder de elegir a sus defensores de confianza, no teniendo actuaciones diferentes a las explanadas y sustentadas en las actas que acompaña, suscritas por las partes presentes en acto de diferimiento señalado.

Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que existen dos versiones que plasman hechos con perspectivas distintas, por cuanto, el recusante refiere que la jueza inhibida profirió palabras no cónsonas con su función en contra de los abogados defensores del imputado, que le hacen suponer que su imparcialidad se encuentra afectada; sin embargo, la jueza inhibida, en su escrito de contestación a la recusación, dice que su actuación en el curso del acto de diferimiento de la audiencia en cuestión (de fecha 05-11-2007) estuvo encaminada a salvaguardar el debido proceso, derecho a la defensa; afirmando que lo por ella expresado en presencia de las partes, consta en acta de diferimiento levantada por el Tribunal y suscrita por las partes presentes, de cuyo contenido se desprenden situaciones que distan de las planteadas por el recusante.

Observa este Tribunal Colegiado que, el contenido de la prueba consignada por el recusante admitida por ésta alzada, consistente en un escrito manuscrito por el imputado, donde éste manifiesta que la juez le expresó las palabras transcritas precedentemente; se encuentra en total contraposición con el acta de diferimiento consignada por la jueza inhibida.

Ahora bien, como quiera que cada una de las versiones dadas, tanto por la Juez recusada, como por el recusante a través del escrito manuscrito por el acusado Jairo Rodríguez (Que corre inserto en copias certificadas a los folios 37 y 38), son contradictorias en su esencia, por cuanto su contenido presenta situaciones que pudieran acarrear un resultado opuesto; es importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso de marras, que el recusante Juan Pablo García Canales, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza Ana Florinda Allen, y siendo así promovió sólo un elemento probatorio admisible, consistente en el escrito presuntamente manuscrito por el acusado Jairo José Rodríguez; toda vez que en el ofrecimiento de la prueba testimonial del padre del imputado, fue genérico e impreciso al momento de indicar el conocimiento de los hechos que presuntamente aportaría para la resolución de la incidencia, lo que motivó que la misma fuera declarada no admisible (Testimonial); y como quiera que la única prueba admitida, ante la distinta versión dada por la juez recusada, resulta insuficiente para probar que los hechos ocurrieron de la forma señalada por el recusante, ello en virtud de que se genera una duda ante dos versiones distintas en su contenido, mucho más cuando la jueza inhibida también consignó acta de diferimiento de donde se desprenden hechos distintos a los planteados por el recusante en su escrito; estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declararse no probado el hecho imputado por el abogado recusante a la jueza Ana Florinda Allen Guatarasma. Y así se declara.

De otro lado, en cuanto a lo planteado por el abogado Juan Pablo García Canales respecto a que su defendido le había manifestado que la jueza Ana Florinda Allen había permitido (en el acto tantas veces señalado) que la víctima lo agrediera sin hacer ningún tipo de intervención que impidiera el hecho, lo cual a su parecer también pone en tela de juicio la imparcialidad de la jueza para decidir sobre este asunto, estima ésta alzada que, tal aseveración debe ser declarada no probada, en virtud de que para tal fin, no promovió prueba alguna el Abogado recusante, limitándose a alegar en el escrito, sin procurar sustentar dicha afirmación. Y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente señalados, no quedó suficientemente demostrado para esta alzada que la situación de hecho planteada por el recusante, quien subsumió la actuación de la juez recusada en el contenido del articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.

DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado JUAN PABLO GARCIA CANALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÈ RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada ANA FLORINDA ALLEN GUATARASMA, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia N° NK01-X-2007-000097, al Tribunal de Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que recabe el asunto principal N° NP01-P-2005-002403 y a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se instruye el Juez Cuarto de Juicio a realizar las respectivas notificaciones a las Partes. Publíquese y regístrese. Guárdese copia certificada. En Maturín, a la fecha ut supra.


La Juez Superior Presidente,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN



La Juez Superior,

ABG. FANNI JOSE MILLAN BOADA
El Juez Superior Temporal (Ponente)

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado. Conste.


La Secretaria,