REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000182
ASUNTO : NJ01-P-2000-000182


Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°. NJ01-P-2000-000182, seguida contra DEYANIRA ACOSTA , por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO .

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Este Decisor, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, ; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en 24-06-2000; 3) Desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…una prevé una pena de prisión de dos a cuatro años .”; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° estipula que esta pena prescribe a los CINCO (05) AÑOS, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra DEYANIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.330.570, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, Líbrese Oficio al Jefe del Sistema Integral de Identificación (S.I.P.O.L.) informando sobre lo decidido. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho..-

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario