REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004598
ASUNTO : NP01-P-2007-004598

Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, Veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2008), a las Once horas y Treinta minutos de la mañana (11:30 M), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2007-004598 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS y como Secretaria de Sala la Abogada: MARÍA MERCEDES ROMERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogada: HORTENCIA LÓPEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMON BARRETO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13/04/78, NATURAL de Maturín Estado Monagas, hijo de JUANA BAUTISTA BARRETO (v) y MARIO ANDRADE (v), Titular de la Cédula N° 14.858.035, de 29 años de edad, profesión u oficio Mecánico, estado civil, casado y domiciliado En La Pica, Calle 10 de Noviembre, Sector Las Malvinas, Casa N° 06 del Estado Monagas; y representado en este acto, por la Defensora Pública Penal Décima Primera (T) Abogada: MIRIAN LEONETT, por la comisión del Delito, calificado por el ciudadano Fiscal, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


UNICO

La ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogada: HORTENCIA LOPEZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “En fecha 31 de Octubre de 2007 siendo la 1:30 PM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladaron a la calle 10, casa N° 06, Sector Las Malvinas, de la Pica Estado Monagas, con la finalidad de hacer comparecer al imputado, ya que había sido denunciado momentos antes por haber agredido físicamente a las ciudadanas: GISELA ANTONIA RODRIGUEZ Y ROSANGELES AVILE RODRIGUEZ, quienes se trasladaron conjuntamente con las mencionadas ciudadanas, una vez en el sitio una de las ciudadanas lo señala y procede a darle la voz de alto, plena identificación como funcionarios policiales, previa lectura de sus derechos e identificado. Asimismo acta de entrevista de fecha 31 de Octubre de 207, efectuada a la ciudadana: GISELA ANTONIA RODRIGUEZ, quien manifestó que el imputado agarró un tobo de gasolina y se lo echo encima y su hija viendo tal situación se metió y a ella también la golpeo, igualmente acta de entrevista de fecha 31-10-07 a la ciudadana: ROSANGELES JOSEFINA AVILERO, indico que cuando mi mamá lo llamo para arreglarlo por las buenas el no quería y agarro un balde lleno de gasolina y se lo tiro encima a mi mamá, asimismo acta de entrevista a la ciudadana: YRMA GAMBOA, por acta de entrevista, quien manifestó que ella iba pasando por el frente de la cauchera y vio cuando un señor agarro un tobo para echárselo a las victimas, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. Y que los hechos imputados al antes mencionado ciudadano, encuadran en el tipo legal previsto en el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, evidencias y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tal delito.
Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
La defensora del Acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar y así lo hizo, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y de las victimas, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado: JOSE RAMON BARRETO, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas.
3.- Presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4.- Presentarse cada 30 días a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
5.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.
6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso.
7.- Presentarse en la Unidad de Psicología de la Casa de la Mujer a fin de ser tratado en esa especialidad.
8.- No portar arma
9.- Mantener un trabajo estable.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de DOCE (12) MESES a partir de la presente fecha.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia el acusado de autos debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de la designación del Delegado de Pruebas que lo supervisará el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 12 y 30 del mediodía, del día Veintidós (22) de Enero de año dos mil ocho (2008), donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría el mismo día de hoy. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZ

ABOG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.