REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero e 2008
197º y 148º

Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Claudio José Borges Ferrer ante este Juzgado, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Marionny Martínez, le imputa la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en vista de ello este Tribunal previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN LAS ACTUACIONES

Acta Policial cursante a los folios 01 y 02, suscrita en fecha 18/01/2008 por el Detective Henry Febres, adscrito a la Sub-Delegación “A” Maturín, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “....siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en comisión de servicio en vehículo particular…en el casco central de esta ciudad, recibí llamada telefónica de parte del Su Comisario Jesús Teresen…, quien nos indicó que nos apersonáramos al restaurante Plaza Mayor…, donde un ciudadano que estaba solicitando una suma de dinero, a los directivos de la Asociación Cooperativa La Matancera 990, a cambio de una información de esa misma cooperativa, la cual mantenía retenida en forma ilegal…al entrar pudimos apreciar en una de las mesas de la parte anterior, la que se ubica justo al lado izquierdo de la puerta que da acceso al área de panadería del establecimiento, a un ciudadano de tez blanca, de contextura obesa, con lentes correctivos, entregando a otro ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, con barba tipo “candado”, con una gorra alusiva a la cooperativa arriba mencionada, un CD Romm, y este a su vez le hacía entrega de varios billetes, en consecuencia abordamos a estas personas, identificándose el segundo descrito como ARLEX RAMIREZ ENCISO…, quien labora en la señalada cooperativa , y el primero mencionado lanzó de forma rápida el dinero que en ese momento había recibido a la mesa, contándose el mismo sumando la cantidad de dos mil bolívares fuertes…quedó identificada como Claudio José Borges Ferrer…en consecuencia se procedió a aprehender a este ciudadano…recabándose como evidencia el dinero mencionado y un CD ROM, marca HP, color azul plateado…”.

Cursa al folio ocho (08), Acta de Entrevista, efectuada en fecha 18/01/2008 por el ciudadano Arlex Ramírez Enciso, quien sostuvo: “Mi jefe Edwar Gutierrez, Presidente de la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990…, me llamo como a las doce de la tarde de hoy, y me dijo que sacara dos mil bolívares fuertes, de la cuenta de la empresa del banco Banesco, ya que un extrabajador de la empresa de nombre Claudio Borges, estaba solicitando ese dinero para devolver un CD con una información que en su estadía como trabajador de la empresa, había sustraído ilegalmente…luego Ramón Cegarra me llama y me dice que Claudio Borges, lo estaba llamando que fuera con el dinero al Restaurante Plaza Mayor, de la avenida Bolívar de esta ciudad, para entregar un CD con la información, y me dijo que llamara a esta oficina, y fuera con el dinero, hasta allé, en vista de esto hice llamado a esta oficina, notifiqué de lo que estaba pasando y fui hasta el Restaurante, cuando Claudio Borges, me entregó el CD, con la información y yo le estaba entregando el dinero que había pedido, una comisión de este Despacho intervino y detuvo a Claudio…”.


Cursa al folio once (11), Entrevista sostenida en fecha 18/01/2008 por el ciudadano Ramón Dario Cegarra Colmenares, quien manifestó: “El ciudadano Claudio Borges, trabajaba con nosotros en la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990…a Claudio se le encargó hacen como tres meses, cuando aún trabajaba para nosotros, que hiciera un paquete licitario, para PDVSA Gas Anaco, el hizo todo el trabajo, y entregó todo los originales…entregamos eso a la empresa, y ganamos la licitación, a mediados del mes de Noviembre, Claudio se va de la empresa, y ahora que vamos a ejecutar las obras, que necesitamos los soportes de lo licitado, nos percatamos que no contamos con el respaldo del trabajo que hizo Claudio Borges, a raíz de esto me comunico con el y me dice que el tenia la información, pero que no haría negocios ni con Edwar ni con otra persona, sino conmigo, y que para entregarme esa información yo debía pagarle dos millones de bolívares, siendo que todo el trabajo que el hizo …mientras laboró con nosotros se le canceló, y que esa información por ende pertenece a la empresa…acordamos entregarle ese dinero, hable nuevamente con Claudio Borges y me dijo que a las dos de la tarde de este díaestaría esperando el dinero el (sic) restaurante Plaza Mayor, de la avenida Bolívar de esta ciudad, por cuanto yo me encontraba en Anaco, comisioné al ciudadano Arlex Ramírez, para que se encontrara con Claudio Borges, le entregara el dinero y recibiera la información que necesitábamos…el Presidente de la misma Edwar Gutiérrez, le dijo a Arlex Ramírez que al momento de ir a hacer el pago llamara a esta oficina denunciando el hecho…”.

Cursa al folio trece (13), Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-034 de fecha 18/01/2008, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Lismegdis López, adscritos ala Sub-Delagación Maturín del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, practicada sobre cuarenta (40) ejemplares de segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con la denominación de cincuenta mil bolívares; dando un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs.) o dos mil bolívares fuertes (2.000,oo BsF); asimismo sobre una pieza de equipo de computación comúnmente llamada Unidad de CD ROM, marca HP INVENT, de color azul y plateado con capacidad de 700 MB/80 min, Cd-r 52X; donde CONCLUYERON que las piezas descritas inicialmente tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas y eran de curso legal en el país; y la descrita en segunda instancia, igualmente tenía su uso especifico para lo cual fue diseñada.

Del análisis de los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Asociación Cooperativa La Matancera 990; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia del aludido ciudadano; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del ciudadano Claudio José Borges Ferrer, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de dos personas idóneas que funjan como sus fiadores. ASI SE DECIDE.

En vista de la petición de la Defensa del hoy imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad de las entrevistas sostenidas en esta fase por los ciudadanos Arlex Ramírez Enciso y Ramón Darío Cegarra, este Tribunal considera que debe declarar SIN LUGAR tal petición, en virtud de que las fechas plasmadas en las actas respectivas, aún cuando reflejan una fecha distinta, este error se traduce como material, que en ningún momento puede acarrear la activación del dispositivo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa. En relación a las copias solicitadas por la Abg. Milagros Gómez, este Juzgado acuerda expedir las mismas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CLAUDIO JOSE BORGES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-10.225.973, ampliamente identificado al momento de su presentación ante este Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de dicho imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra del ciudadano Claudio José Borges, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos personas idóneas que funjan como sus fiadores; ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en consecuencia el mismo quedará en libertad una vez se constituyan los fiadores con los requisitos contemplados en el artículo 258 ejusdem. CUARTO: Dada la petición de la Defensa del hoy imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad de las entrevistas sostenidas en esta fase por los ciudadanos Arlex Ramírez Enciso y Ramón Darío Cegarra, se DECLARA SIN LUGAR tal petición, en virtud de que las fechas plasmadas en las actas respectivas, aún cuando reflejan una fecha distinta al día 18 de los corrientes, este error se traduce como material, que en ningún momento puede acarrear la activación del dispositivo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa. Finalmente se ACUERDA expedir las copias solicitadas por la Abg. Milagros Gómez, por cuanto ello esta ajustado a derecho.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

NP01-P-2008-000389.